SAP Zaragoza 87/2012, 15 de Junio de 2012

PonenteRUBEN BLASCO OBEDE
ECLIES:APZ:2012:1709
Número de Recurso97/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución87/2012
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00087/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RJ) Nº 97/2012

SENTENCIA NÚM. 87/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a quince de junio de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 161/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza, Rollo núm. 97/2012, seguido por falta de lesiones por imprudencia, contra Luis y como responsables civiles contra FELESA FABRICACIÓN DE ELEVADORES S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A . representados por la Procuradora Doña Inmaculada Isiegas Gerner, y asistidos por el letrado D. Ricardo Soto, en cuyo juicio es parte acusadora Plácido, representado por la Procuradora Doña María Rosa Rodríguez Valenzuela y asistido por el letrado D. Jesús Rodríguez Pachón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO

Los hechos probados de la resolución recurrida son del siguiente tenor literal: PRIMERO probado y así se declara.- Sobre las 12,15 h. del día 18 de enero del pasado año Plácido y su hermano Carlos Ramón en su condición de representantes de la entidad ELEVADORES LAZARO S.A. se encontraba realizando una visita de cortesía en las instalaciones de la empresa asimismo fabricante de elevadores FELESA quien tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora AXA, sitas en el Polígono Industrial Río Gállego de San Mateo de Gállego de la que era gerente y representante legal al tiempo de los hechos el acusado Luis quien les guiaba y acompañaba en el recorrido por las instalaciones. En un momento determinado Plácido y Carlos Ramón decidieron visitar la máquina del ascensor situada en un pequeño cuarto de aproximadamente un metro cuadrado adyacente al hueco del ascensor al cual se accede a través de una trampilla dotada de una escalera de 75 grados de inclinación, cuya trampilla se encontraba permanentemente levantada y apoyada contra una pared ared en un ángulo superior a 90 grados, lo que hacía del todo imposible que ésta pudiera vencerse y caer por sí misma, bajando primero Carlos Ramón quien tras examinar la máquina subió sin ningún problema. Cuando Plácido inició la bajada y aún tenía la mano derecha en el marco de la trampilla, ésta cayó violentamente aprisionando la mano del denunciante.

A consecuencia de los hechos resultó con lesiones Plácido consistentes en herida abierta en mano con diversas fracturas. Invirtió en su curación 90 días con impedimento durante 85 días quedando con secuelas consistentes en limitación en los últimos 15° para la extensión completa del 3 dedo de la mano derecha valorada en 1 punto y cicatriz en dorso de línea metacarpofalángica de la mano derecha con perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos. Estos hechos se aceptan si bien rectificándolos en el sentido de decir que al denunciante y a su hermano les acompañó en la visita Arturo, no el denunciado Luis .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Plácido, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada en la causa, son diversas las cuestiones que se suscitan por el denunciante en el recurso y se comienza por la primera de ellas en la que se alega el quebranto del derecho a un juez imparcial, basándose en que el magistrado que celebró el juicio oral y ha dictado la sentencia tomó parte en la instrucción de la causa cuando se tramitaba como diligencias previas, por lo que se encontraba contaminado y no debió enjuiciar el asunto.

Pues bien, al margen de que se entiende que no se dan los requisitos para entender acertada la queja, ha de decirse que la cuestión ha sido suscitada por primera vez en esta alzada, por lo que el primer punto a debatir es el de si la petición se ha deducido o no fuera del plazo señalado por la ley, reseñándose ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el cauce para hacerla valer es el de la recusación, lo que se acepta también por la doctrina jurídica.

Centrada así la cuestión, ha de decirse que cuando se señaló para la celebración del juicio oral una vez declarado que el hecho se reputaba falta, la parte ahora recurrente nada opuso al respecto y guardó silencio sobre la cuestión que ahora invoca, lo que igual hizo a lo largo de todo el juicio, donde ni al inicio de la sesión ni en el informe oral formuló protesta alguna por el hecho de que celebrara el acto el mismo magistrado que había instruido la causa como diligencia previas. Solo es con la sentencia desfavorable cuando invoca el defecto estudiado.

SEGUNDO

La cuestión ha sido estudiada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010 en la que se nos dice que " las consecuencias jurídicas del mutismo del recurrente, en aquellos casos, como el presente, en los que ese silencio puede haber impedido la adecuada reparación del derecho que se dice infringido, ya han sido objeto de estudio por esta misma Sala. En efecto, decíamos en la STS 319/2009, 23 de marzo - que la jurisprudencia ha llegado a flexibilizar al máximo las exigencias formales en orden a la viabilidad de la recusación no planteada en los términos exigidos por la LOPJ, llegando a admitir, en el ámbito del procedimiento abreviado - art. 786.2 LECrim - una suerte de recusación vestibular, suscitada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral. Sin embargo, la excepcionalidad del supuesto contemplado en la STS 1372/2005, 23 de noviembre, además de no excluir la aplicación de la doctrina general que la propia resolución recuerda, no concurre en el presente caso, en el que la primera alegación sobre la falta de imparcialidad del órgano decisorio se plantea en sede casacional. En efecto, la sentencia antes citada señala que, en orden a la garantía de la imparcialidad, la Ley prevé los mecanismos de la abstención, que se refiere a la actuación que debe desarrollar el Juez que entienda que concurre alguna causa de las previstas expresamente en el texto legal, y de la recusación, que atribuye la iniciativa a la parte que considere que tales circunstancias concurren de forma que impiden la imparcialidad del Tribunal. En el caso actual, el recurrente no ha acudido al mecanismo de la recusación para plantear esta cuestión en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR