SAP Burgos 319/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2012
Fecha27 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 142/12

JUICIO DE FALTAS NUM. 554/008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00319/2012

BURGOS, veintisiete de Junio de dos mil doce.

Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, el presente Rollo de Apelación, dimanante del Juicio de Faltas num. 142/12, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Nazario, figurando como partes apelados, por vía de impugnación del recurso, DON Pascual y la mercantil SEGUROS AXA, representados por el Procurador de los Tribunales

D. César Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Febrero de 2012 por el Juzgado referido, se dictó sentencia cuyo relato

de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- " ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

Que sobre las 18.30 horas del día 7 de Junio de 2008 D. Nazario circulaba, conduciendo un Quad, YAMAHA 660, matrícula U-....-TKB, por la Calle Treinta de Enero de 1964 de Burgos. Lo hacía a una velocidad aproximada de 90 k/h, muy superior a la velocidad máxima permitida para este vehículo especial.

Al llegar a la intersección de la Calle Treinta de Enero con la Calle Alcalde Fernando Dancausa, vio interceptada su circulación por la presencia de un turismo OPEL TIGRA, matrícula ....-RYT, conducido por D. Pascual y con seguro en vigor concertado con la Compañía AXA. Éste no respetó la prioridad de paso del Quad y pese a que se paró ante la señal de STOP que regula la intersección, reanudó la marcha, iniciando un giro a la izquierda para acceder a la Calle Treinta de Enero, sin cerciorarse de que lo podía hacer sin obstaculizar el paso de los vehículos que circulaban por la vía preferente, en nuestro caso el quad, produciéndose así la colisión por embestida del quad contra el lateral delantero izquierdo del OPEL TIGRA.

La colisión fue de tal magnitud que el Sr. Nazario salió despedido a unos 21,50 metros de distancia y el vehículo OPEL TIGRA, con un peso aproximado de 900 kg sufrió un desplazamiento de 60º en su parte delantera (téngase en cuenta que el peso aproximado del quad es de 200 kg).

A consecuencia del siniestro, D. Nazario sufrió: fractura abierta grado II tercio medio de fémur derecho; fractura basicervical de cadera derecha; fractura conminuta de rótula derecha y herida penetrante en 2º dedo de mano izquierda. Para su sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico. Tardó en curar 1112 días, de los cuales permaneció incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales 887 días, de los cuales estuvo hospitalizado 22 días. Le restan como secuelas:

-En pierna derecha: material de osteosíntesis; gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa; acortamiento de la extremidad inferior, inferior a tres cms.

-Artrosis postraumática y/o dolor en mano.

-Cicatrices: una de 14.5x2 cms. en rodilla derecha; una de 13x1 cms. en cadera derecha; dos de 1 cm. en muslo derecho; una lineal de 2,5 cms. y otra puntiforme en palma de mano izquierda; una de 4x2 cms. en flanco derecho y una ligera cojera. Le producen, en conjunto, un perjuicio estético ligero ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pascual, como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes ya definida, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 (CIENTO OCHENTA) EUROS. Así como al abono de las costas procesales, si las hubiera.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO, como responsable civil directa, a la Entidad Aseguradora AXA, a abonar a D. Nazario, la cantidad de 67.323 (SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS) euros. Esta cantidad se verá incrementada, para la Entidad Aseguradora AXA, con el interés moratorio del art. 20 de la LCS .

El lesionado ha recibido ya, a cuenta de lo que le pudiera corresponder, 55.000 (CINCUENTA Y CINCO MIL) euros (folio 132)".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por la parte apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada, presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su totalidad y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el referido recurrente, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / En la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia",

    al considerar el recurrente que no puede imputársele una corresponsabilidad de un 20 # de la producción del daño surgido a consecuencia del accidente, por entender que no iba circulando a velocidad excesiva para las condiciones de la vía y del vehículo que, al tratarse de un QUAD, no puede circular a velocidad superior a 45 Kms/h.

  2. / En infracción de Doctrina lega l al no concederse ningún tipo de indemnización a consecuencia de la incapacidad total para su profesión que ha generado el accidente, al vulnerarse el efecto de cosa juzgada material y de intangibilidad de los fallos judiales, al haberse dictado sentencia nº 420/11, de 7 de Noviembre de 2011, en la que se declaraba al recurrente afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, lo que comporta que como factor corrector sea tributario de la indemnización solicitada que, en el caso, es de 84.781,80 #.

SEGUNDO

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar que el T.S. sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (T.S.: 13.12.85, 19.687,

22.5.89, 25.2.91) el que ésta requiere: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e)adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992, y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que "corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa "ex post facto" proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas exprerienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad".

Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la mera culpa civil.

Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil.

La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, "el acto de...

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