SAP Barcelona 371/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2012
Fecha19 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 707/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 276/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 371

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 276/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Com. Prop. c/ DIRECCION000 NUM000 Hospit. Llobregat, contra . Julio, Ovidio

, Teodosio, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS,S.A., ESTUDI D'ARQUITECTURA VIGMA,S.A., Luis Miguel

, Alonso y HABITATGE ENTORN, S.C.C.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada HABITATGE ENTORN, S.C.C.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Teresa Vidal Farré, nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000

- NUM001, de Hospitalet de Llobregat, y en consecuencia:

  1. - Condeno a HABITATGE ENTORN S.C.C.L. y a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., a abonar a la demandante, solidariamente, la suma de 2.241,50 Euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

  2. - Condeno a HABITATGE ENTORN S.C.C.L. y a D. Julio y D. Ovidio, a abonar a la demandante, solidariamente, la suma de 84,51 Euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago. 3º.- Condeno a HABITATGE ENTORN S.C.C.L., ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, D. Julio y

    D. Ovidio, a abonar a la demandante, solidariamente, la suma de 53.559,55 Euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

  3. - Tanto la demandante como cada uno de los condenados, correrán con las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes.

  4. - Absuelvo a D. Luis Miguel, ESTUDI D'ARQUITECTURA VIGMA, S.L., D. Teodosio y D. Alonso .

  5. - Las costas causadas por la intervención procesal de D. Luis Miguel, Estudi d'Arquitectura Vigma S.L. y D. Teodosio, se imponen a la demandada HABITATGE ENTORN S.C.C.L. Y las derivadas de la intervención procesal de D. Alonso se imponen a la demandante y a la codemandada HABITATGE ENTORN S.C.C.L., por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada HABITATGE ENTORN, S.C.C.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Habitatge Entorn, S.C.C.L. la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, y de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, condena a pagar a la demandante la cantidad de 55.885'56 #, en su condición de promotora en la obra de construcción del edificio de la demandante, alegando la demandada apelante su falta de legitimación pasiva, por su condición de sociedad cooperativa de viviendas, simple mediadora, y sin ánimo de lucro.

Centrada así la cuestión planteada en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994;RJA 575/1994 ) la que ha venido incluyendo entre las personas intervinientes en el proceso constructivo al promotor, siendo los criterios tradicionales determinantes de su responsabilidad el que la obra se realizaba en su beneficio; que se encaminaba al tráfico de la venta a terceros; que los terceros adquirentes habían confiado en su prestigio comercial; que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

En este sentido, se entendía doctrinalmente que el promotor era la persona física o jurídica que resultaba ser la beneficiaria económica de todo el complejo negocio jurídico constructivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994; RJA 5227/1994 ).

En la actualidad, sin embargo, ya no se exige el beneficio económico para incluir al promotor entre los agentes responsables del proceso de la edificación, por cuanto el artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, considera promotor a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

Además, de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley 38/1999, en todo caso, el promotor responde solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

Y, según el artículo 17.4 de la Ley 38/1999, la responsabilidad del promotor se extiende a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas. En este sentido se manifiesta la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2011 (ROJ:STSJCAT 2688/2011 ), según la cual: D'altra banda, hem de tenir present que l' art.

17.4 de la Llei 38/1999, de 5 de novembre (LOE, d'ara endavant) estén la responsabilitat del promotor a les persones físiques o jurídiques que, en virtut del contracte o de la seva intervenció decisòria en la promoció, actuïn com a tals promotors sota la forma de gestor de cooperatives o de comunitats de propietaris, ja que, tal com es preveu en l'exposició de motius de la LOE, "A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la edificación...". Per tant, conforme a l' art. 9 LOE s'ha ampliat el concepte de promotor respecte al definit per la jurisprudència en l' art. 1591 del Codi civil (d'ara endavant CC ), i s'abandona la intencionalitat lucrativa com a característica del promotor a efectes de la seva responsabilitat com a agent de la construcció ( STS S1a 1297/2007, de 13 desembre ), tesi, d'altra banda, que el TS ja havia recollit si bé matisadament en l' STS 639/2001, de 22 de juny, en què es condemnava una comunitat autònoma (Castella i Lleó), com a agent de la construcció i en la seva condició d'ens públic per a la promoció pública d'habitatges, i declarava que "...el beneficio no tiene que ser imperativamente económico- sin dejar de lado que la recurrente fue la vendedora de las viviendas- y en su concepto cabe incluir actuaciones de política social y económica protectora y tuteladora de las clases más necesitadas...". Malgrat això, amb anterioritat a la promulgació de la LOE, aquest debat es resumia en la doctrina jurisprudencial recollida per l' STS 1297/2007, de 13 de desembre, amb citació de les STS 6 de març 1990 i 25 febrer 2004, entre d'altres, que declaren que l'adjudicació a cost era diferent de la idea de venda a persona aliena amb ànim de lucre, sense poderse considerar promotor qui allegava tal absència de lucre pel fet de no actuar per interès propi sinó com a simple gestor per compte d'altres (cooperativistes o comunitats de propietaris), aspecte que, actualment, ha estat superat segons el que s'ha ressenyat per als gestors de cooperatives, comunitats de propietaris o altres figures anàlogues.

Opuesta por la promotora demandada la asunción exclusiva de responsabilidad por los defectos constructivos pactada en el contrato concertado por la promotora Habitatge Entorn, S.C.C.L. con Estudi d'Arquitectura Vigma,S.L., de fecha 8 de octubre de 2001 (f.201 y ss), y en el contrato concertado por la promotora Habitatge Entorn, S.C.C.L. con la constructora Acciona Infraestructuras,S.A., de 21 de febrero de 2003 (f.549 y ss), es lo cierto que, no es aplicable al promotor el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 17. apartado 2, y apartado 3, primer inciso, de la Ley 38/1999, según los cuales la responsabilidad civil de los demás agentes que intervienen en el proceso de la edificación es exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder, y sólo cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad es exigible solidariamente. Por el...

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