AAP Cádiz 122/2008, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2008
Fecha29 Julio 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O Nº122/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca.

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez.

Antonio Marín Fernández.

ROLLO DE SALA Nº 123/2008

QUIEBRA VOLUNTARIA Nº 623/1994

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

En Cádiz a 29 de julio de 2008. HECHOS

UNICO.- El presente Rollo dimana del recurso de queja interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHIA DE CADIZ (APBC) y de la ADMINISTRACION ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), contra el auto de 28 de diciembre del año 2007 que denegó la admisión a trámite del recurso de apelación por la citada parte intentado contra el auto de fecha 14/octubre/2005 y las providencias de 23/octubre/2006 y 24 y 30/mayo/2007 en los autos de la Quiebra Voluntaria nº 634/1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María, referida a la entidad MARINA DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA S.A.

Tras presentarse el recurso de queja ante esta Audiencia Provincial, como quiera que el recurrente no presentaba los testimonios de la resolución que hubiera inadmitido los recursos de apelación y la que hubiera resuelto el recurso de reposición previo a la queja, pese a manifestar y acreditar que los había solicitado al Juzgado sin obtener respuesta alguna, se acordó mediante providencia de fecha 17/marzo/2008 requerir al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María para que se informara sobre la fecha de expedición de los citados testimonios o, en su caso, remitirlos directamente a esta Sección.

El citado Juzgado de 1ª Instancia lejos de proceder conforme a lo indicado, esto es, ni llegó a expedir los testimonios a los que laude el art. 495.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni los mandó directamente a esta Sección, lo que decidió es abrir, mediante providencia de 3/abril/2008, una "Pieza Separada para la tramitación de los recursos" como de si un recurso de apelación en un solo efecto se tratara y requerir a las partes para que designaran los particulares correspondientes. Finalmente emplazó al recurrente, para que se personara ante la Audiencia Provincial por veinte días en un inexistente recurso de apelación, siendo así que el Sr. Abogado del Estado ad cautelam se ha personado en tiempo y forma ante esta Sección. Ninguna otra parte se ha personado en el plazo concedido.

Unido el testimonio de particulares recibido, a continuación se entregaron las actuaciones al Ponente para resolver, y tras la deliberación llevada acabo en el día de hoy, se votó el contenido de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado SR. Antonio Marín Fernández.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Admisibilidad del recurso de queja. Es evidente el galimatías procesal creado en la tramitación de la quiebra que nos ocupa; y no solo a partir de la interposición de la apelación diferida que ahora nos ocupa, sino también con ocasión del dictado de las resoluciones que pretenden ser apeladas. Todo lo sucedido es un claro ejemplo de esquizofrenia procesal, que no es fácil de entender. Como en todo recurso de queja disponemos un conocimiento muy fragmentario de lo sucedido, aunque la documentación aportada quizás sirva para reconstruir al menos parcialmente el farragoso trámite procesal dado por el Juzgado a simples pretensiones deducidas en un procedimiento concursal. Con todo, nuestro enjuiciamiento habrá de limitarse a la admisibilidad del recurso de apelación intentado contra las citadas resoluciones, haciendo abstracción de irregularidades procesal varias patentemente presentes en el litigio. Véamos todo ello.

Lo primero que habremos de decir es que ya es en sí problemática la admisibilidad del propio recurso de queja, y no precisamente por la conducta procesal del recurrente sino por la extraña dinámica creada por el Juzgado. Sabido es que el art. 495.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la admisión de la queja a que el recurrente la formule en los 10 días siguientes a la expedición y entrega por el Juzgado de los testimonios a los que se refiere el párrafo 1º del precepto, esto es, testimonio del auto que inadmita a trámite el recurso de apelación y del que resuelva el preceptivo recurso de reposición previo a la queja.

En autos la primera resolución -la denegatoria de la apelación- fue en primer lugar la providencia de fecha 1/octubre/2007 "por carencia sobrevenida de objeto", y luego, acumulativa y sucesivamente, una nueva providencia de 18/octubre/2007 en la que, sin pronunciarse expresamente sobre la admisión o denegación de la admisión del recurso, se exponían argumentos diferentes. Es evidente que tales resoluciones, como muchas otras, debieron adoptar la forma de auto por así indicarlo taxativamente el art. 457.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y convendrá indicar desde ya que en el régimen transitorio provocado por la nueva Ley Concursal, los procedimientos concursales en tramitación como el de autos el sistema de recursos es el disciplinado en la propia Ley Concursal (Disposición Transitoria 1ª.5) y que ésta remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 191.1 Ley Concursal ) con las especialidades previstas en éste último precepto. Sea como fuere, esas eran las resoluciones que denegaban la admisión de apelación intentada por la Administración. Recurridas las mismas en reposición para dar cumplimiento a lo previsto en el referido art. 495.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicta auto de 28/diciembre/2007 en el cual no se acuerda expedir los testimonios ya referidos, cuando existía obligación procesal de hacerlo. Así las cosas, la parte recurrente se ve imposibilitada para formular el recurso de queja en forma. Es por ello por lo que pide por dos veces que se expidan tales testimonios, que no son otros que los de las resoluciones referidas. El Juzgado, como otras tantas veces, no se pronuncia y obliga al recurrente a presentar su recurso sin la preceptiva aportación de aquellos.

En esa tesitura surgían dudas sobre la admisibilidad del recurso. Decidió la Sala entonces dar solución al problema planteado, insistimos que no por la correctísima conducta procesal del recurrente sino por el Juzgado, solicitando en los términos expuestos que se informara por el Sr. Secretario la fecha de expedición y entrega de los testimonios para valorar si el recurso estaba presentado en plazo o, en su caso -dado que lo anterior era previsible que no hubiera sucedido-, que se remitieran los mismos directamente a la Audiencia Provincial para tener por cumplido el presupuesto procesal. De manera absolutamente imprevisible, el Juzgado ha decidido formar un testimonio de particulares de los autos de la quiebra, que nada tienen que ver con lo que se le requería ni con trámite procesal conocido. La perplejidad aumenta cuando se comprueba que se tramita el testimonio como de si de un recurso de apelación en un solo efecto se...

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