AAP Cádiz 189/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2008:1183A
Número de Recurso157/2008
Número de Resolución189/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 189/2008

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Blas Rafael Lope Vega

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 1 de Jerez de la Frontera

Juicio de Faltas rápido n º 32/2008

Apelación Juicio de Faltas inmediato 7/08-CG

En Jerez de la Frontera a nuve de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en constitución unipersonal por tratarse de un juicio de faltas, el recurso contra la sentencia dictada en el procedimiento arriba indicado. Es apelante doña María Cristina . Son apelados:

-Doña Eva, asistida por la letrada doña María Castellano Román.

-El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 18 de marzo de 2008, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a María Cristina como autor penalmente responsable de dos faltas, una de maltrato del artículo 617-2 del código penal, y una falta de amenazas del artículo 620-2º del código penal, por las que se le imponen las penas, por la primera, de multa de 20 días a cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de 60 euros, y por la segunda, multa de 15 días a igual cuota de 3 euros, lo que supone un total de 45 euros, multas que ha de satisfacer bajo apercibimiento de responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas conforme al artículo 53 del cp. Se le imponen por cada falta las penas accesorias de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Eva a menos de 3 metros, durante 6 meses por cada falta. Se le imponen las costas de la instancia.

Que debo condenar y condeno a Eva como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 cp a pena de multa de 15 días a cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de 45 euros, que ha de satisfacer bajo apercibimiento de responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas conforme al artículo 53 del cp. Se le imponen las costas de la instancia."

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaraba probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada se acredita que el día 14 de marzo de 2008, en esta ciudad, y cuando Eva se encontraba en su vehículo estacionado, al ver a su vecina Eva, se refirió a la misma diciendo "ahí viene la puta de mi vecina", ante lo que María Cristina se le acercó, agarrándola por el pelo, sin llegar a causarle lesión, a la vez que le decía 'te voy a matar'."

TERCERO

La sentencia ha sido recurrida por doña María Cristina, que ha solicitado su revocación y el dictado de otra sentencia absolutoria para ella. Doña Eva se ha opuesto al recurso y ha solicitado en primer lugar su no admisión a trámite, por no estar autorizado con firma de letrado y, subsidiariamente, la confirmación de la sentencia recurrida. Para ambos casos ha solicitado la condena en costas a la parte apelante por temeridad en su interposición. Damos por reproducida la argumentación contenida en los respectivos escritos, unidos a las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

Acepto y doy por reproducidos en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que han sido transcritos en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelada doña Eva alega en primer lugar que el recurso no debería haber sido admitido a trámite por no ir firmado por letrado. La exigencia de firma de letrado en los recursos contra sentencias de juicio de faltas es una cuestión controvertida en la que hay pronunciamientos contradictorios de diversas audiencias provinciales. Mientras algunas sentencias invocan el artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indica que los recursos de apelación se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de letrado, otras se inclinan por considerar que al no ser preceptiva la intervención de letrados en juicios de falta tampoco lo sería para recurrir la sentencia dictada en esos juicios. Por ejemplo se pronunciaron en ese sentido la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 26 de octubre de 2000 (JUR2001\26800) o la Audiencia Provincial de Murcia en Sentencia de 16 de septiembre de 2002 (JUR 2003\66188 ), en la que se indicó:

En cuanto a la cuestión alegada, sobre que el recurso no debía de ser admitido por no llevar firma de Abogado, es cuestión ya resuelta por ésta, entre otras la Sentencia de 07-05-2001 (EDJ 2001/42.870 ), pues si bien el art. 976 se remite al art. 795 que regula la tramitación de la apelación en el Procedimiento Abreviado, lo hace a los efectos del trámite a seguir, pero sin que ello signifique que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 221 de la L.E.Crim . Ya que los arts. 962 y 969 de dicha Ley Procedimental, permiten la comparecencia en el Juicio de Faltas en todos sus trámites a la propia parte, siendo la intervención de Abogado y Procurador de carácter voluntario.

Aunque ambas posturas cuentan con argumentos en su favor, parece preferible la segunda por estar más en consonancia con la regulación específica del juicio de faltas que intenta facilitar al máximo el acceso a ese tipo de procedimiento. Se desestima por tanto la alegación relativa a que el recurso no debió ser admitido a trámite.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, la señora María Cristina alega en primera lugar que se habría infringido...

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