STSJ Andalucía 1434/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1434/2012
Fecha30 Mayo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1434/2012

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 811/12, interpuesto por D. Leoncio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 1 de febrero de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr.

D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leoncio en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN JUAN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2.012 y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por la que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la Corporación municipal demandada debía absolver y absolvía libremente a dicho Excmo. Ayuntamiento de las Navas de San Juan de la demanda intenta contra él.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor DON Leoncio, con D.N.I. NUM000, suscribió contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la corporación demandada para la realización de la remodelación calle Toriles Alamillos y otras. Plan Provincial de Cooperación 2.010, en 7-2-2.001, con la Corporación demandada, con la categoría de peón de albañil y con un salario diario de 45'14 Euros.

  2. - Que el día 12-8-11 se comunicó al actor la terminación de finalización de su contrato, por el encargado de obras, pasando por la Corporación demanda a recoger liquidación y documentación en 17-8-11. 3.- Que se certifica por el Secretario de la Corporación y el Aparejador la conclusión de las obras en 12-8-11.

  3. - Que el actor instó vía previa administrativa ante la corporación municipal en 7-9-2011, no recibiendo resolución alguna de la corporación Municipal interponiendo demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad 7-11-2011 .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Leoncio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acogida por la Sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda, se alza el trabajador a través del presente recurso que ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Navas de San Juan, estando dedicado el primer motivo con amparo en el apartado b) del Art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, a que se adicione en el hecho probado segundo en la primera parte en la que figura "Que el día 12 de agosto de 2011 se comunico", la palabra "verbalmente", y al final del mismo, se diga "consistente dicha documentación en certificado de empresa", invocando para ello el folio 35 de las actuaciones. En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, salvo error en la apreciación, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y como lo que pretende la parte recurrente a través de ello es establecer la forma en que se produjo la extinción del contrato del actor con el Ayuntamiento demandado, la revisión que se postula resulta innecesaria pues ya se aclara en el principio del fundamento de derecho único que la...

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