STSJ Andalucía 1347/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1347/2012
Fecha23 Mayo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1347/2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 695/12, interpuesto por D. Severino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 23 de enero de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr.

D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Severino en reclamación sobre CANTIDAD contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2.012, por la que estimando parcialmente la demanda promovida por Don Severino contra la empresa Falcón Contratas y Seguridad, S.A. debía condenar a la citada empresa a que abone al actor 169,54 #.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- Don Severino, DNI. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Falcon Contratas y Seguridad, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 10.12.1999.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

  1. - La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21.02.2007, recurso de casación 33/2006 estima el recurso de casación planteado frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 121/2005 y declara la nulidad del apartado 1.a) del art.42 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art.42. apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art.42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. En el fundamento de Derecho tercero razona que "En definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa contenida en el artículo 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario".

    La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30.05.2011, recurso de casación 69/2010 desestima el recurso de casación planteado y confirma la sentencia dictada el 5.03.2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 117/2007 que desestimaba la solicitud de inaplicación de los conceptos económicos del convenio vigente.

  2. - El actor ha realizado 197,14 horas extraordinarias en el periodo 1.01.10 a 31.12.2010 (denominadas en nómina como horas extra 1ª).

    La empresa ha abonado las mismas partiendo de un valor de 7,88 hora extra.

  3. - La jornada anual en el año 2010 ascendió a 1.782 horas.

    La remuneración total del actor en el año 2010 ascendió a:

    -salario base: 11.029 euros.

    -plus peligrosidad: 388,78 euros.

    -antigüedad: 663,24 euros.

    -plus nocturno: 610,47 euros.

    -plus festivo: 324,47 euros.

    -pagas extra: 2.574,96 euros.

    -plus de transporte: 1.127,7 euros.

    -vestuario: 1.117,95 euros.

    Incluyendo todos los anteriores conceptos la remuneración del actor ascendió a 17.836,57 euros, de donde se obtiene un valor de 10 euros la hora extra.

    Excluidos los conceptos plus de transporte y vestuario la remuneración del actor ascendió a 15.590,92 euros, de donde se obtiene un valor de 8,74 euros la hora extra.

  4. - El actor presentó papeleta de conciliación el día 23.03.2011, celebrándose acto de conciliación el día 14.04.11, sin efecto.

  5. - La demanda ha sido presentada en el Juzgado Decano el día 25.04.2011 y en ella el actor reclama la suma de 1.328,15 euros en concepto de diferencias de cálculo en el valor de la hora extra realizadas en el año 2010.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Severino, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A. le ha condenado a abonarle en concepto de horas extraordinarias la suma de 169,54 euros correspondiente al período de 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, se alza en suplicación el trabajador, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, citando la STS de 21 de febrero de 2007, así como el artículo 26.1 del ET y reproduciendo parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el Recurso nº 2658/08, al entender que al deber computarse para el calculo de la hora extraordinaria también el complemento de transporte y vestuario, le correspondería la suma de principal que reclama en la demanda y que reitera en el recurso de 1.328,15 euros, recurso que esta Sala admite en el necesario examen de su competencia funcional, a pesar de no llegar la cuantía a la suma de 3.000 euros que marca el acceso al recurso de suplicación ex artículo 191.2 g) de la LRJS, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007 ; 7 de junio de 2006 y 19-7-2005, conforme a la cual hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL, fiel trasunto del vigente artículo 191.3 b) de la LRJS se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"....

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