STSJ Andalucía 672/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2012
Fecha14 Marzo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 672/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de Marzo de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 18/12, interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAEN en fecha 24/10/11 en Autos núm. 89/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Daniel en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra HEINEKEN ESPAÑA S.A. y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/10/11, por la que desestimando las excepciones procésales alegadas por los demandados, HEINEKEN ESPAÑA, S.A. y VIDACAIXA S.A. de Seguros y Reaseguros, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Daniel, y dictar sentencia en la que se condene a la demandada HEINEKEN ESPAÑA, S.A. a reconocer a Dª. Estela como actual beneficiaria de la pensión complementaria de viudedad para el caso del fallecimiento del demandante en cumplimiento del contrato 1-2-90 y a comunicar a la aseguradora Vidacaixa, S.A. de seguros y reaseguros la adquisición de la condición de beneficiaria de dicha pensión a D. Estela actual esposa del actor para su inclusión en dicha condiciones en la relación principal de asegurados del contrato de seguros de rentas de supervivencia, de la que es tomadora del seguro la empresa demandada, y actualmente suscrita con dicha aseguradora y en su caso con la que pudieran suscribirse con terceras entidades, sin perjuicio del establecimiento de los complementos de prima que procedan, y asimismo condenar a VIDACAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros a estar y pasar por ello.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- El actor D. Carlos Daniel con DNI NUM000 mediante contrato privado suscribió el 1/02/1990acuerdo con la entidad Empresarial El Alcázar SA, tal como establece el documento nº 1 obrante en autos que figura al folio 8 y siguientes de estos autos, y que se da aquí por reproducido en aras de la economía procesal, determinándose en la estipulación 5ª de dicho contrato lo referente a pensión complementaria de viudedad en la forma siguiente: "en el supuesto de que, tanto en activo como en situación de jubilado se produzca el fallecimiento del Sr. Carlos Daniel dejando viuda, esta tendrá derecho a una pensión vitalicia, complementaria e independiente de que le asigne la seguridad Social, que se cifrara en el 42% de la retribución global anual que estuviese percibiendo su esposo en activo. o el 60% del complemento de jubilación de que hubiera disfrutado su esposo, con revisión anual en las mismas condiciones que este ultimo complemento"

2 º.- En el año 1990 el grupo Cruzcampo propietario de la empresa El Alcázar SA pasa a formar parte de Guiness PLC, quien envía carta al actor comprometiéndose a respectar el contrato firmado el 1/02/1990. El 1492 el presidente consejero delegado del Alcázar SA remite carta al actor, obrante al folio 14 de estos autos, en la que garantiza el cumplimiento de repetido contrato. En el año 2000 Heineken N V compra grupo Cruzcampo SA y nace Heineken España S.A con la fusión del grupo Cruzcampo S.A y El Aguila.

3 º .-En 27/12/1999 se remite carta por el director de recursos humanos del grupo Cruzcampo SA obrante al folio 15 de estos autos y que se da aquí por reproducidos en aras de la economía procesal refiriéndose a póliza de seguros concertada en beneficio de actor. En 30/08/2004 la codemanda Vidacaixa colectivos S.A de seguros u reaseguros remite carta al actor obrante al folio 17 y 18 en la que por adquirir el 100% de las acciones de Santander Central Hispano de previsión S.A de >Seguros y reaseguros, gestionaría la póliza concertada por el grupo Cruzcampo. Emitiéndose el 4/03/2009 por la demandada Vidacaixa S.A los certificados individuales de seguros que constan en los autos. Heineken España S.A abono la prima única por valor de 12.820.747.940 pesetas para el subcolectivos de pasivos y 2.039.850.207 pesetas para el subcolectivos de prejubilados.

.

4 º .- Que el actor se encontraba casado con doña Paloma, nacida el NUM001 /1933 quien falleció en la ciudad de Jaén 8/01/2009; y mediante acta notarial de 4/08/2009 el actor notifica a las demandadas que encontrándose en estado de viudo contrajo segundas nupcias con doña Estela nacida el día 02/03/1955 el 10/07/2009, constando inscripción literal del registro civil de Jaén, y solicitando por el actor que se expidiese nuevo certificado en el que la beneficiaria del complemento de viudedad lo fuese su nueva esposa doña Estela

.

5 º .- El actor requirió de forma extrajudicial y Judicial a las demandadas para que incluyesen como beneficiaria del complemento de viudedad a su esposa actual a doña Estela .

6 º .- Instó papeleta de conciliación en 20/12/2010 celebrándose acto de conciliación sin avenencia 13/01/2011.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HEINEKEN ESPAÑA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A fin de resolver las cuestiones objeto de controversia, se debe efectuar una breve síntesis, del devenir de los hechos.

  1. El demandante, D. Carlos Daniel, Director General de la antigua empresa El Alczar SA, cuyo propietario era el Grupo Cruzcampo, con el Presidente de la Sociedad, estando casado con Dª Paloma, mediante contrato privado de fecha 1 de febrero de 1990, suscribieron un contrato sobre las condiciones de trabajo, para los supuestos de la continuidad en el mismo, jubilación y posible cese fijando entre otras estipulaciones, en lo que resulta de interés, la cláusula quinta del mismo, que literalmente decía:

    " Quinta.- Pensión complementaria de viudedad.

    En el supuesto de que, tanto en activo como en situación de jubilado, se produzca el fallecimiento del Sr. Carlos Daniel dejando viuda, ésta tendrá derecho a una pensión vitalicia, complementaria e independiente de la que le asigne la Seguridad Social, que se cifrará en el CUARENTA Y DOS POR CIENTO de la retribución global anual que estuviese percibiendo su esposo en activo o del SESENTA POR CIENTO del complemento de jubilación de que hubiera disfrutado su esposo, con revisión anual en las mismas condiciones que este último complemento ."

    Igualmente en la cláusula octava de aquel contrato, quedo estipulado que el cumplimiento de lo pactado, lo sería incluso, para los supuestos de fusión de dicha Sociedad con otra, escisión o cualquier otra alteración que afectase a la Sociedad o a sus principales activos, debiendo ser asumido aquel contrato, por el nuevo titular, con la correspondiente subrogación en las obligaciones y derechos que dimanaban del mismo.

  2. La empresa Heineken España SA, fue la sucesora por absorción del Grupo Cruzcampo SA.

  3. En el Anexo de dicho contrato, se fijaba que la retribución global anual, en el año 1989, del Sr. Carlos

    Daniel, ascendió a 15 millones de pesetas.

    El tomador del Seguro, Grupo Cruzcampo SA, suscribió la póliza nº 1.3350.000040, con la entidad aseguradora BCH Vida, adquiriendo ulteriormente en el año 2004, la entidad aseguradora Vidacaixa, una cartera de seguros que incluía la póliza del Sr. Carlos Daniel, consistente en un seguro de grupo de rentas de supervivencia, rigiéndose por lo dispuesto en el Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y por las condiciones generales y particulares pactadas, estableciéndose entre otras, en el artículo 8, que el tomador del seguro asumía la obligación de comunicar al asegurador las variaciones que se produjesen en las prestaciones aseguradas.

    En dicho seguro, a fecha 4 de febrero del 2000, el asegurador BCH Vida, asumía la obligación en caso de fallecimiento del asegurado D. Carlos Daniel, de satisfacer a la beneficiaria Dª Paloma, mientras viviese, el 60% de 16.740.060 pesetas revisables, distribuido en doce pagas.

    En las condiciones particulares de dicho seguro, expresamente se decía en el artículo 1, que la condición de beneficiario en relación a las prestaciones aseguradas, la ostentaba en caso de vida, el propio asegurado. Y en caso de fallecimiento, las personas designadas que figurasen en la Relación Principal de Asegurados como perceptores de una prestación en caso de fallecimiento del Asegurado, "y los que pudieran adquirir esa condición posteriormente al efecto de este contrato", sin perjuicio del reajuste de la prima que en este último caso procediera.

    E igualmente, la póliza mantenía su vigencia mientras existiese algún Asegurado o beneficiario con derecho a la prestación.

    El artículo 3 de las condiciones particulares, también establecía la obligación de la entidad aseguradora de "pagar las rentas de supervivencia especificadas en la Relación Principal de Asegurados, a los Asegurados, a sus Beneficiarios, o a los Beneficiarios que adquieran la condición de tal y que deberán ser comunicados por el Tomador del Seguro." Añadiendo el Artículo 4, en relación a las prestaciones aseguradas, para los supuestos de fallecimiento del asegurado, tanto para los supuestos de estar...

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