SAP Valencia 154/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2012
Fecha02 Mayo 2012

ROLLO NÚM. 000094/2012

RF

SENTENCIA NÚM.: 154/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dos de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000094/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000294/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GROUPE GUILLIN SA y DYNAPLAST SAS, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER, y asistido del Letrado ANNA AUTO CASASSAS y de otra, como apelados a INFIA IBERICA SL representado por el Procurador de los Tribunales MARIA MERCEDES POLO LOPEZ, y asistido del Letrado JOSE LUIS LOPEZ GUTIERREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GROUPE GUILLIN SA y DYNAPLAST SAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 9/11/11, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª CARMEN INIESTA SABATER, en nombre y representación de las entidades GROUPE GUILLIN, S.A. y DYNAPLAST, S.A.S., contra la mercantil INFIA IBERICA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES POLO LOPEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora. En cuanto a las costas procesales, conforme al art. 394 de la LEC, se imponen a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GROUPE GUILLIN SA y DYNAPLAST SAS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las entidades Groupe Guillin SA y Dynaplast SAS plantean demanda contra la entidad Infia Ibérica SL ejercitando acciones con apoyo en la normativa de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (en adelante LPJDI) por infracción del Modelo Industrial internacional DM/039433 y de competencia desleal por acto de imitación y aprovechamiento de la reputación ajena, con el envase que la demandada comercializa, solicitando además de un pronunciamiento declarativo de infracción, la cesación y destrucción de los envases triangulares referidos, la condena a indemnización de daños y perjuicios y la de publicación de la sentencia a su costa en dos revistas profesionales del sector.

Infia Ibérica SL contestó a la demanda alegando con carácter preliminar, la indebida acumulación de acciones de propiedad industrial con la de competencia desleal; la falta de acción de Groupe Guillin y la falta de legitimación de Dynaplast; para seguidamente oponerse a la pretensión deducida de contrario, por no concurrir infracción de la normativa del Diseño Industrial y no concurrir los actos de competencia desleal invocados de contrario.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia establece en primer lugar que no son acumulables las acciones deducidas en la demanda y excluye por esta razón el tratamiento y examen de la competencia desleal; sienta la falta de legitimación de Dynaplast y rechaza la falta de acción de Groupo Guillin SA; desestimando las pretensiones fundadas en la normativa del diseño industrial porque no concurren los requisitos del artículo 47 de la LPJDI.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante que alega los siguientes motivos que se sintetizan de la forma siguiente: 1º) Improcedencia de eliminar del proceso la acción de competencia desleal, al ser acumulable a la de propiedad industrial planteada, siendo una cuestión de aplicación de leyes y no de acumulación de acciones; dejando la sentencia recurrida imprejuzgada dicha acción; 2º) Ostentar Dynaplast SAS legitimación como licenciataria de Guillin SA; 3º) En cuanto a la protección del diseño ser contradictoria la sentencia con los fundamentos de la sentencia SAP Alicante en que se apoyaba; no valorar el juzgador el usuario informado que al caso es el consumidor final y no sustentarse la decisión del Juez en una valoración de la impresión general del diseño que en un consumidor final no sería capaz de distinguir entre tal diseño y los productos de la demandada, sino sentarse la sentencia para su decisión de ser diferentes en meras cuestiones técnicas cuando lo que se protege es la forma, infringiéndose la normativa de la protección del diseño industrial que se aplica de forma errónea; error al valorar el diseño de la demandante como genérico y en cuanto al grado de libertad del creador el diseño de la actora se creó de forma novedosa en 1997; 4º) Concurrir, dado su no examen por el Juzgador, los actos de competencia desleal del artículo 11.2 y 12 de la Ley Competencia Desleal pues la demandada se aprovecha indebidamente del esfuerzo y reputación de la actora al copiar sus envases sin esfuerzo ni coste en desarrollo e investigación que sí hizo la demandante, teniendo el producto ventaja competitiva al ser original, muy demandado y ser objeto de varias licencias; 5º) Procedencia de la condena de daños y perjuicios en la cantidad de 312.412,76 euros y 409.043,71 euros de acuerdo con la prueba pericial practicada; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda en los términos suplicados.

SEGUNDO

La primera cuestión a solventar es de carácter adjetivo referido a la acumulación de las acciones deducidas con la demanda que el Juez en sentencia afirma no son acumulables y por ende elimina del proceso a tal momento la competencia desleal que igualmente era causa de pedir por parte de la demandante.

Esta cuestión, indudable, es presenta carácter procesal, y así es el tratamiento solutivo que fija la Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 419, no obstante, al caso, el acuerdo entre las partes se resolviese este tema en sentencia) pues con tal mecanismo cuyo fundamento no es otro que la economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997, permite conforme al artículo 71.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil aprovechar un único procedimiento para resolver las diversas pretensiones que el actor tenga contra el demandado y no desmembrar las mismas en varios procedimientos ; hay una unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso. La Ley Enjuiciamiento Civil solo veda tal acumulación cuando su "ejercicio" es incompatible entre si. Es decir, esa incompatibilidad se refiere siempre y exclusivamente a su ejercicio simultáneo en un mismo proceso, no evidentemente en cuestiones de fondo, donde la aplicación de una Ley determine la inaplicación de otra. Pues bien, aparte de que no existe norma legal que impida el ejercicio acumulativo de acciones de propiedad industrial con competencia desleal, al ser dos campos de materia y finalidades diferentes las que abarcan, es que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil se basa para tal decisión en unas citas jurisprudenciales ( Sentencias Tribunal Supremo de 4/11/2006, 13/6/2006 y 24/3/2008 y la SAP Madrid, secc. 28, 14/6/2007 ) que en modo alguno resuelven la incorrecta acumulación de tales acciones sino que a la hora de resolver el alcance de la infracción del derecho de exclusiva en el campo de la propiedad industrial, delimitan la aplicación de tales leyes y concluyen la inviabilidad de duplicar la misma sanción por igual infracción. Ello no significa que de entrada sea inviable el ejercicio acumulativo de tales acciones, pues como pone de manifiesto tal jurisprudencia dependerá de que, trasladado al caso, el diseño aplicado que se afirma copiado en el producto del demandado sea protegible o no en la normativa del diseño industrial y que los actos infractores vayan más allá del ámbito de esa norma de propiedad industrial, cuestiones evidentemente atientes a decisión de aplicación de ley sustantiva y no de solución procesal.

Por ende estamos ante una cuestión de fondo que no puede solucionarse como una cuestión procesal y por tanto el primer motivo del recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO

Punto siguiente es el relativo a la falta de legitimación de Dynaplast SAS acogida en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.

Debe precisarse que tal motivo se ciñe a la propiedad industrial y no a la competencia desleal, pues si el Juez ha eliminado previamente de esta decisión toda la materia de competencia desleal, es incongruente, con posterioridad fijar la falta de legitimación activa que es cuestión de fondo, no procesal, de esa entidad litigante para las acciones de la competencia desleal. Cómo este Tribunal ha reincorporado como objeto de examen en la presente sentencia la competencia desleal, esta cuestión deja de tener relevancia. En todo caso es necesario advertir que en el escrito de demanda, rector para la parte actora en la fijación de los hechos y causa de pedir ( artículo 399 Ley Enjuiciamiento Civil ) en el fundamento de la legitimación (pág. 16 de tal escrito) se atribuía tal cualidad a Dynaplast SAS por causa de la competencia desleal y en contestación a la demanda se negó tal presupuesto de fondo por no justificarse su concurrencia en el mercado. Es más en el suplico de la demanda a la hora de peticionarse los daños y perjuicios se fijaba como titular de los mismos por infracción de la propiedad industrial solamente a Groupo Guillin SAS, no así en los derivados por la competencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR