SAP Valencia 159/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución159/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 966/2.011

Procedimiento Ordinario nº 718/2.006

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada

SENTENCIA Nº 159

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a nueve de marzo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 22 de Junio de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Celso y Dña. Lorenza, representada por don Alejandro J. Alfonso Cuñat Procurador de los Tribunales y asistida por don Emilio Pérez Sánchez Letrado, y, como apelado la parte demandada D. Ildefonso y Dña. María Purificación, representada por don Javier Roldán García Procurador de los Tribunales y asistida por don Juan-José Luna Lloris Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Procurador Alejandro Alfonso Cuñat, en nombre y representación de Celso Y Lorenza, contra Ildefonso Y María Purificación y OCHANFER, S.L, con condena en costas para los actores.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y condene a la demandada al suplico de la demanda y subsidiariamente revoque la condena en costas en la primera instancia.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación. TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 5 de Marzo de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda por la que el demandante pretendió la retirada del tubo que discurre por la fachada de la finca y de los objetos de la terraza del edificio en propiedad horizontal que modifican los elementos comunes sin consentimiento de los propietarios, y para ello argumentó:

"Dicha actuación requeriría, según la normativa citada, el consentimiento unánime de esos copropietarios. Ahora bien, sentado lo anterior, lo que no puede desconocerse es que según se desprende de las manifestaciones de las partes y de las fotografías aportadas, las alteraciones que se han producido en el aspecto exterior de esa fachada posterior del inmueble han sido numerosas sin que al parecer se haya procedido a realizarlas de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, admitiendo el propio actor que procedió a cerrar su balcón y a instalar un tejado de uralita sobre el mismo sin contar con la autorización de la comunidad. Esto es, el actor procedió de la misma forma que ahora reprocha a los demandados. Aunque nuestra jurisprudencia ha señalado que no actúa con abuso de derecho el que ejercita una acción que la ley le atribuye ( STS de 21 de abril de 1997 ) ha de analizarse si en este caso se ha producido un ejercicio antisocial de los derechos que la Ley de Propiedad Horizontal otorga a los copropietarios, antisocialidad que como ha declarado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de octubre de 2005 "puede derivar de un uso subjetivo, consistente en la falta de un interés legítimo o en el interés de perjudicar a uno de los comuneros" . En este caso como ya se ha apuntado los demandantes reprochan a los demandados haber procedido sin el necesario consentimiento de la comunidad, habiendo ellos mismos procedido igual con anterioridad y habiendo consentido tácitamente las obras llevadas a cabo por otros vecinos. Por ello entiendo que la estimación de la pretensión en este supuesto ha de exigir un plus que vendría constituido por el hecho de que algún elemento concurriera aquí que justificara que en este caso se obligara al demandado a quitar algo que ha puesto, como al parecer la mayor parte de sus vecinos, sin contar con autorización unánime. Y ese plus debería ir más allá de la alegación claramente subjetiva sobre una alteración del ornato de la fachada posterior, que presenta un aspecto de lo más heterogéneo debido a las múltiples intervenciones que se han producido según evidencian las fotografías. Ese plus no puede ser otro que la causación a los actores de un daño y perjuicio efectivo derivado de la instalación del tubo de evacuación (humos, olores, ruidos) y sobre esto nada ha probado la parte actora, de hecho según se desprende del documento suscrito por los vecinos este tubo no les produce molestia. Tampoco la colocación de ese tubo impide a los actores el uso de ningún elemento común, debiendo tenerse en cuenta que el mismo podrá ser retirado en el caso de cerrar el negocio o dedicar el local a otros usos, lo que hace que esa alteración no sea permanente, a diferencia de algunas de las intervenciones que se han llevado a cabo en esa misma fachada, entre otros por los propios actores. Por ello debe desestimarse la pretensión al efecto planteada añadiéndose que según la jurisprudencia "es lógico que, el comunero dueño de un bien, pueda exigir al resto de los partícipes la tolerancia de obras y demás actividades necesarias para el adecuado uso de sus bienes, y que la negativa de los obligados sea razonable, y basada en perjuicio actual, evidente, e irremediable con el uso de medidas correctoras porque, en otro caso, la negativa seria abusiva" ( Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 14), de 11 octubre 2002 Recurso de Apelación núm. 1076/2000 ."

SEGUNDO

Alega el apelante infracción del artículo 397 del Código Civil y de los artículos 12 y 17 de la LPH porque la instalación...

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