SAP Jaén 50/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2012
Fecha30 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 305/2011

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 26/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 50

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, treinta de abril de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 305/2011, por el delito de robo con intimidación, procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Úbeda, siendo acusados Luis Pedro, Basilio, Fausto y Leopoldo cuyas circunstancias constan en la recurrida, siendo apelantes Basilio representado en la instancia por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Tornero Martos; Leopoldo, representado por el Procurador Sr. Romero Vela y defendido por la Letrada Sra. Mora Muñoz y Fausto, representado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Sra. Ruiz López, part4e apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 305/2011 se dictó, en fecha 15 de septiembre de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " ÚNICO .- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara, que el día 19 de Febrero de 2011 en la C/ Cuesta Polvorín de Úbeda, los acusados puestos de común acuerdo, se acercaron a Juan María, exigiéndole un euro y al manifestarles que no tenía, uno de ellos, Basilio le exhibió una navaja de unos cuatros dedos y tras intimidarle con pincharle, al tiempo que Leopoldo le decía "Ten cuidado con mi amigo que está muy loco" le arrebataron el móvil que ha sido valorado en 120#. Ha quedado acreditado que en el momento de los hechos Luis Pedro era consumidor de cocaína y hachís"

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro, Basilio, Fausto Y Leopoldo como autores de un delito de Robo con intimidación a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Expresa condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente en 120# a Juan María .

Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Basilio, Leopoldo y Fausto formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena a los acusados como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1. 3 y 4 CP, a la pena de dos años de prisión y accesorias, se alza la representación de Basilio, Leopoldo y Fausto esgrimiendo todos ellos como común motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, impugnando no la existencia del delito sino la participación que se les atribuye y que insisten en negar, denunciando al respecto en esencia la insuficiencia del testimonio de la víctima, por las contradicciones en que incurre en los reconocimientos efectuados, las irregularidades de la diligencia policial de reconocimiento fotográfico practicada que entienden vicia además aquellos y la falta de cualquier corroboración objetiva de lo relatado por el testigo, se reprocha igualmente la falta de valoración los testimonios de descargo presentados por los mismos cuando estos desvirtúan la autoría que se les atribuye con base a tan insuficiente testimonio; subsidiariamente, la representación de los dos últimos citados impugnan también la individualización de la pena impuesta por desproporcionada, atendiendo a las circunstancias concurrentes y escasa entidad de la intimidación, negando que les pueda ser aplicada la agravación relativa al uso de arma y denunciando así mismo la representación de Leopoldo la falta de motivación de la misma, solicitando en definitiva que ante la inexistencia de circunstancias que aconsejen una pena superior se imponga la misma en su mínima extensión de un año de prisión.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución de la impugnación principal efectuada, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.

En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07, 24-9-09, 16-10-09, 29-11-10 y 6-7-11 ). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusadospracticada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 . Igualmente se pronuncia la mucho más reciente STS de 14-7-11, que citando otras anteriores de 24-6-08, 6-7 y 10-11-, resalta concretamente respecto de la declaración de la víctima, que la misma es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, añadiendo que encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Así pues a la luz de la doctrina expuesta, podemos adelantar ya que la impugnación habrá de ser necesariamente rechazada al no apreciarse por esta Sala -reiteramos- el error que se denuncia, más bien al contrario, lo que la Magistrado-Juez de instancia hace, en uso de las facultades que le vienen conferidas

- SSTS de 3 mayo 1996, 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001, entre otras- tras confrontar la declaración del denunciante con las de los imputados y testigos de descargo presentados, incluso las practicadas en fase sumarial, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, es otorgar mayor credibilidad al primero, por ser más espontánea y acorde con la realidad y en consecuencia más fiable y verosímil, en orden a la existencia de la sustracción de que fue objeto y la participación negada por los acusaros recurrentes, sin que la misma se pueda pretender desvirtuada por tal negación y la interpretación lógicamente parcial e interesada de la prueba practicada, que no traslada desde luego a este Tribunal la duda que se pretende, ni puede en consecuencia justificar la revisión suplicada, ante la explicación realmente razonable y razonada de la resolución recurrida que además esta Sala también ha de compartir.

No obstante y antes de entrar a analizar la prueba practicada desde la perspectiva en que ha sido impugnada y denunciando las representaciones de Leopoldo y Fausto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR