SAP Granada 304/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012
Número de resolución304/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 43/2.011.

Causa: Sumario nº. 23/2.010 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 304 /12

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-Dª. María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Sumario nº. 23/2.010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por los presuntos delitos de agresión y abuso sexual, contra D. Claudio, nacido en Bailén (Jaén) el día NUM001 de 1.956, hijo de Juan Antonio e Isabel, psicólogo, vecino de Huétor-Vega (Granada), con domicilio en AVENIDA001, nº. NUM002, titular del DNI. nº. NUM003, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad, representado por la Procuradora Dª. Marta Bureo Pérez, bajo la defensa de la Letrada Dª. Rosario Teruel Consuegra.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fechas 2, 3 y 4 de mayo ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual de los artículos 180.1, 3 º y 4 º y 180.2 del C.P ., en relación con el artículo 179, ocurrido en el año 2.000; B) un delito de abusos sexuales continuados del artículo 181.1 º, 2 º, 3 º y 4º del C.P ., en relación con el art. 180.3 º y 4º, y con el artículo 74, por los sucesivos hechos acaecidos indefinidamente, y C) un delito de agresión sexual de los artículos 180.1, 3 º y 4 º y 180.2 del C.P ., en relación con el artículo 179, ocurrido en el año 2.005. De dichas infracciones estimó responsable como autor al acusado Claudio, en quien no apreció circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó las siguientes penas: por el delito A), catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1º del C.P ., prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicación por cualquier medio con la ofendida, por tiempo de quince años; por el delito B), tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicación por cualquier medio con la ofendida, por tiempo de cinco años, y por el delito C), catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicación por cualquier medio con la ofendida, por tiempo de quince años.

En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó se impusiera al condenado una indemnización de 12.000 euros en favor de la ofendida, con el interés legal correspondiente.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de éste, negando la comisión de toda conducta ilícita.

CUARTO

Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que Camino, nacida el NUM004 de 1.992, fue acogida en el año 1.998, en régimen pre-adoptivo, por el acusado D. Claudio, nacido el NUM001 de 1.956, sin antecedentes penales, y por su esposa Dª. Juliana . La convivencia se desarrolló normalmente, y mediante resolución judicial de fecha 7 de febrero de 2.005 se constituyó la adopción de la menor, que recibió los apellidos Ariadna .

El acusado y su esposa recibieron también en acogimiento a Olga, hermana de Camino y tres años mayor que ésta, lo que tuvo lugar en marzo de 1.999, si bien dicho acogimiento sólo perduró hasta septiembre de 2.000, fecha en la que Olga regresó al acogimiento institucional.

Más o menos hacia el año 2.006 comenzaron a surgir problemas en la relación paternofilial adoptiva, como consecuencia de los cambios de conducta que los padres detectaron en Camino, y que estimaban muy negativos (amigos "marginales", hábitos inadecuados en la vestimenta, horarios inadecuados en las salidas, consumo de sustancias, desobediencia y pérdida en general de todo tipo de control). La situación, que especialmente la madre vivía con extrema angustia, llegó a generar en ésta graves temores, hasta el punto de que se vio compelida a cerrar la puerta de su dormitorio con pestillo, al apreciar en su hija una verdadera alteración de la percepción de la realidad, y una actividad onírica inquietante (sueños tenebrosos en los que apuñalaba a sus amigas).

En este estado de cosas, en el mes de octubre de 2.007 ambos cónyuges y la propia menor (que ya había asumido la idea de marcharse del domicilio familiar) decidieron solicitar ayuda en el Servicio de Protección de Menores, donde se sometieron a diversas entrevistas, y donde convinieron que, en efecto, Camino quedara interna en el centro de protección "Aldeas Infantiles", en situación de guarda provisional. A partir de ese momento, la convivencia paternofilial ya no se reanudó, especialmente porque los servicios de protección detectaron una posible situación de abuso sexual del padre sobre su hija -a tenor de las manifestaciones de ésta-, que dio lugar a la presente causa penal. Por esta circunstancia la Comisión Provincial de Medidas de Protección, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, declaró a la menor en situación legal de desamparo mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2.008.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los elementos de convicción que el proceso ofrece, y que se concretan en las pruebas practicadas en el acto del juicio, impiden obtener un convencimiento fiable sobre la certeza de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Fiscal, dado que algunos de los elementos de convicción que se someten a la consideración de este Tribunal contrarrestan la credibilidad del testimonio de la ofendida, y la ausencia de una verdadera corroboración periférica del núcleo esencial de la imputación aconseja conceder al acusado el beneficio de la duda.

Ha relatado Ariadna en el acto del juicio que su padre comenzó a hacerla objeto de tocamientos de índole sexual cuando ella tenía más o menos ocho años, aprovechando siempre los momentos en los que su madre no estaba presente, y que dichos actos consistían en masajes, caricias y besos por todo el cuerpo, incluida la zona genital, estando ella desnuda; que también le tocaba con los dedos la zona vulvar -sin llegar a describir una introducción propiamente dicha en la vagina-; que estas prácticas se repitieron a lo largo del tiempo, y que sólo en una ocasión, cuando ella contaba con 13 ó 14 años, la penetró vaginalmente con su miembro viril, como condición para permitirle ir a un viaje de estudios a la Sierra de Cazorla. Sin embargo, Camino no ha manifestado siempre las mismas cosas a lo largo de las...

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