SAP Castellón 169/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2012
Fecha10 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 644 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Verbal número 1195 de 2010

SENTENCIA NÚM. 169 de 2012

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diez de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1195 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Sixto, representado por la Procuradora Doña Marta García Alonso y defendido por la Letrada Doña María José Albert Esteve, y como apelada, Centro de Cultura por Correspondencia C.C.C. S.A., representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado Don Josep Palleja Monne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMOLA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Altaba Trilles, en nombre y representación de CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA, CCC, S.A., contra D. Sixto, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sixto a que abone a la actora, y por los conceptos expresados en la presente resolución, la cantidad de 1.579,47 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC, y al abono de las costas procesales causadas en el presente pleito. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Sixto, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas de la primera instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 10 de noviembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias que resultaron procedentes, por Providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 2 de abril de 2012 y se modificó la designación del Magistrado integrante de la Sala, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada una acción en reclamación del precio de un curso adquirido por el demandado en la parte pendiente de satisfacción, la sentencia impugnada la estima en su integridad sobre la base esencial de haberse suscrito entre las partes el correspondiente contrato con dicho objeto, no acreditarse que su consentimiento contractual estuviere viciado por error y no constar la realización de publicidad engañosa ni la devolución del material del curso.

Frente a dicha resolución se alza, con la oposición expresa de la contraparte, el demandado reproduciendo propiamente las alegaciones vertidas en la instancia, atinentes fundamentalmente, a la nulidad del contrato por falta de observancia de las formalidades que les son propias y existencia de un consentimiento viciado y a que está liberado de su compromiso por incumplimiento de la otra parte.

SEGUNDO

Sobre dicha base, debemos empezar por señalar que en el visionado de la grabación del acto de la vista se ha comprobado la deficiente audición de las manifestaciones del demandado en el interrogatorio de que fue objeto. No obstante dicha infracción procesal ( arts. 146 y 147 LEC ), en la medida en que no se discute la realidad de lo expuesto en el mismo que recoge la sentencia, que se infiere parte de su contenido a través de las intervenciones de los letrados (no afectadas por aquel defecto) y que no afecta a la postre dicha circunstancia a la determinación del pronunciamiento adecuado en esta sede procesal como veremos, se considera que queda excluida toda posible afectación del derecho de defensa de las partes que, en otro caso, hubiera dado lugar seguramente a la correspondiente declaración de nulidad de actuaciones para la repetición de la vista, teniendo igualmente presente de manera especial al respecto que nada dijeron las partes cuando se les comunicó la circunstancia antedicha (Providencia de fecha 15 de diciembre de 2011 en relación con Diligencia de Constancia del 2 de diciembre anterior) y que en esta materia debe operarse con un criterio restrictivo.

TERCERO

Sentado lo anterior, debe señalarse que no podemos apreciar virtualidad en principio a los motivos en que se sustenta la apelación tal como han sido configurados. Por un lado, porque la existencia del contrato, dejando aparte su deficiente reflejo en la documental aportada con la demanda, no ha sido controvertida. Por otro lado, porque no cabe hablar de un consentimiento contractual prestado por error, suscribiéndose al efecto las apreciaciones de la Juez de primer grado, dado que los partes médicos aportados son insuficientes para poder apreciar el grado de afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del demandado en el momento de contratar, el contrato carece de complejidad, la concertación del negocio llevo su tiempo y difícilmente puede considerarse excusable y sustancial un error (requisitos exigidos invariablemente por la doctrina jurisprudencial en aplicación del art. 1.266 del C. Civil, dando por reiterada la misma tal como aparece correctamente reflejada en la sentencia impugnada) cuando se prescinde de leer las disposiciones contenidas en la documentación contractual que se suscribe.

De igual modo, ni cabe hablar de incumplimiento de la otra parte (dado que ni se delimita concretamente donde concurre y, desde luego, no puede ser por ausencia de entrega del material del curso cuando la misma se reconoce aunque se alegue su rechazo o devolución) ni de publicidad engañosa, cuya realidad y posible contenido se desconoce, no siendo por ello aplicable la doctrina invocada al respecto por la parte apelante, máxime cuando comprende un supuesto de contrato a distancia y no de contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil como aquí es el caso.

Mayores dudas pudieren suscitar las cuestiones relacionadas con la información suministrada (dada la ausencia de mención alguna a la naturaleza del producto contratado en el documento contractual aportado con la demanda y denominado "solicitud de matrícula") y con la circunstancia relativa a la devolución del material (hecho éste que, aunque controvertido y sin más aval probatorio que lo dicho por el demandado, no puede dejar de relacionarse con la circunstancia de que tampoco existe elemento probatorio alguno que...

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