SAP Alicante 210/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2012
Fecha17 Abril 2012

Rollo de apelación nº 433/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia

Procedimiento nº 452/09

S E N T E N C I A Nº 210/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 433/11 los autos de Juicio Ordinario nº 452/09 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº Tres de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Jose Miguel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Quintana Ginestar y la parte demandada Dña. Antonia y D. Darío representados por el/la Procurador/ ra Don/ña Pilar Fuentes Tomas y defendidos por el/la Letrado Don/ña Marina I. Miralles Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 452/09 en fecha 13 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María José Soler en nombre de

D. Jose Miguel frente a Darío y Antonia y desestimando íntegramente la demanda recovencional de éstos frente a aquél, debo absolver y absuelvo a Darío y Antonia de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a D. Jose Miguel y debo absolver y absuelvo a D. Jose Miguel de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a Darío y Antonia ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado de los mismos a ambas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 433/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de Abril de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a desestimar las pretensiones de la demanda principal así como también de la demanda reconvencional, fundando tal decisión en una la falta de prueba relevante para estimar ambas, la primera porque el demandante no ha acreditado que todos los bienes que aparecían en el contrato de compraventa de 15 de diciembre de 2006 fueran de su propiedad, y ello tras calificar dicho contrato de compraventa; del mismo modo que no queda acreditado por el demandante de reconvención que todos o parte de los efectos entregados fuesen inservibles.

Frente a la citada resolución se alzaron en apelación ambas partes. Así la parte demandante D. Jose Miguel interesaba la íntegra estimación de su demanda, condenando a la parte demandada y se condenase a los demandados a abonarle la cantidad de 10.250# e intereses legales y funda dicho recurso en que lo que realmente suscribieron los litigantes fue un contrato de traspaso de local de negocio dedicado a restaurante y que el precio fijado realmente lo fue por el traspaso y no por compraventa.

También se alzaron en apelación los demandados D. Darío y Dña. Antonia frente a la citada resolución respecto de la desestimación de su demanda de reconvención, recurso que fundan en el error en que incurre el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, al entender que de la practicada resulta meridianamente claro que los bienes objeto del contrato de compraventa, o bien nunca han funcionado o bien no eran propiedad del vendedor, sino del propietario del establecimiento; lo que entienden constituye un grave incumplimiento contractual determinante de la resolución del contrato que se pretende, entendiendo que las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones, interesando se condene a la parte demandante a devolver a la demandada la suma de 10.250# e intereses legales.

Segundo

Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel .

En primer término debemos comenzar señalando que los documentos que se acompañan al escrito de apelación no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal, en cuanto no fueron propuestos en forma como prueba documental nueva en la alzada. Pero es que aun en el caso de que se hubieren propuesto como prueba, que no fue así, tampoco podían haber sido acogidos, por cuanto que no reúnen los requisitos del art. 460 del LEC para su admisión, bien por haber podido ser aportados en el momento procesal oportuno, por ser unos de ellos de fecha anterior tanto a la demanda principal como a la demanda reconvencional, bien por ser de fecha posterior a la sentencia y carecer de interés.

Por otra parte, debemos de partir para resolver el referido recurso de que el contrato que suscribieron los litigantes con fecha 15 de diciembre de 2006 respecto de un conjunto de bienes muebles (doc. nº 2 de la demanda), fue calificado por el juzgador de instancia de contrato de compraventa con precio aplazado, calificación que fue precisamente la que le atribuyó la parte demandante en su escrito de demanda, reclamando el total precio, incluso al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Venta a Plazos de bienes muebles. Y no es hasta la contestación a la demanda reconvencional cuando la parte actora pretende hacer valer que no estamos ante un contrato de compraventa sino ante un traspaso, manifestando que fue esta siempre su intención, alterando con ello los términos de su demanda. Por lo que entendemos que tales alegaciones constituyeron una mutación de sus iniciales alegaciones y pretensiones que no debieron ser atendidas, por infringir lo dispuesto en el art. 400 de la LEC que extiende el principio de la preclusión tanto a los hechos como a los fundamentos o títulos que debieron ser alegados en su momento procesal oportuno; alterando como consecuencia de la reconvención su causa de pedir en la demanda...

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