SAP Alicante 192/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2012
Fecha16 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2011-0003800

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000105/2011- - Dimana del Juicio Oral Nº 000400/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Núm. 192/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 16 DE ABRIL DE 2012

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 130/2011, de fecha 28/03/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 DE ALICANTE, en su Juicio Oral núm. 400/2010 correspondiente a PA 38/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy, por delito de LESIONES IMPRUDENTES Y CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; Habiendo actuado como parteapelante Pelayo representada por la procuradora Dña. Amanda Tormo Moratalla y asistido del letrado D. Roberto García Llorens y, como parteapelada EL MINISTERIO FISCAL.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Sobre las 11:00 horas del día 17 de septiembre de 2007, D. Augusto se encontraba en el tejado de una nave, efectuando desde allí trabajos de albañilería en la pared de un edificio medianero en construcción, por cuenta de la empresa Cota Cera Alcoy S.L.

El acusado D. Pelayo, además del cargo de administrador, era quien dirigía y repartía el trabajo y quien estaba al cargo de la prevención de riesgos laborales. Aunque había ordenado al trabajador el uso de cinturón de seguridad, indicándole además el punto de anclaje del mismo (la barandilla de un balcón del edifico), el señor Augusto decidió no hacer uso del cinturón.

La cubierta de la nave ofrecía en su mayor parte resistencia suficiente para aguantar el peso del trabajador, ya que estaba hecha de acero galvanizado,. Pero en parte consistía en placas translúcidas que, como lucernario o claraboya, permitían el paso de la luz al interior de la nave; se trata de placas de material plástico sumamente débil.

Debido a que el acusado dicho no había instalado ningún sistema de protección que lo impidiera, el señor Augusto pisó sobre una de esas placas, que se rompió, y se precipitó al suelo de la nave desde una altura de seis metros. Sufrió múltiples fracturas, entre ellas de la base del cráneo, y para su curación, entre otros tratamientos, necesitó cirugía. Estuvo cuarenta y dos días en el hospital y un total de doscientos treinta y tres incapacitado. Le quedan secuelas determinantes de una incapacidad total para su profesión habitual, entre ellas la pérdida de visión de un ojo. Tenía entonces 23 años de edad, llevaba trabajando en la empresa unos tres meses y no había recibido formación en materia de seguridad, aunque la empresa sí le había proporcionado un cuadernillo informativo

SEGUNDO

El perjudicado ha sido indemnizado antes del juicio y ha renunciado a la acción civil. La indemnización recibida ha sido de 114.000 euros, de los que 23.000 euros han sido satisfechos por el acusado señor Pelayo ; otros 23.000 por el también acusado D. Justiniano, administrador de la empresa; el resto lo ha pagado la compañía de seguros AXA. "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " 1. Absuelvo a D. Justiniano .

  1. Condeno a D. Pelayo, como autor de un delito de lesiones por imprudencia, a la pena de UN (1) año, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de la mita de las costas; el resto se declara de oficio".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pelayo se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estima el recurrente que la conducta del acusado no puede considerarse negligente, ni causa de las lesiones sufridas por el trabajador accidentado, por lo que procedía la absolución del delito de lesiones por imprudencia fundamento de la condena.

Reitera la Jurisprudencia ( SSTS de 18 de septiembre de 2001, 15 de marzo 2002 y 6 de marzo de 2003, otras) que la comisión de un delito o falta de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso, no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa, derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.

Como afirma la STS de 27 de octubre de 2009 :

"El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal". En el...

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