ATSJ Andalucía 16/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución16/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN GRANADA

Plaza Nueva 10

N.I.G.: 1808734S2012000003

Negociado: OL

Recurso: Recurso de Queja 380/2012

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE GRANADA

Procedimiento origen: Cantidad 895/2010

De: BOFROST, S.A.U.

Representante: JUDITH GUERRERO ROMERO

Contra: Cornelio

Representante:

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de GRANADA a dieciséis de mayo de dos mil doce

La Sala de lo Social, con sede en GRANADA, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado el siguiente,

AUTO NÚMERO 16/2012

Dada cuenta, y

En el recurso de Queja núm. 380/2012 interpuesto por BOFROST, S.A.U. contra el auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE GRANADA, ha sido ponente el Iltmo./a. Sr./Sra. D./Dña. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que con fecha 16 de junio de 2011, se dicto Sentencia en la instancia, estimando la demanda formulada por el trabajador contra la empresa BOFROST SA, a la que condeno al abono de 731'68# más el 10% de interés por mora. Indicándose que contra la misma, no cabía recurso.

Segundo

La empresa BOFROST SA, por escrito de fecha 15-07-2011 anuncio su propósito de formalizar Recurso de Suplicación, lo que le fue desestimado por Diligencia de Ordenación de fecha 20-06-2011, contra la que se formulo Recurso de Reposición, que fue desestimado por Decreto de 8-11-2011.

Tercero

Con fecha 24-11-2011, se presentó Recurso de Revisión previo al de Queja, el que fue desestimado por Auto de fecha 30-01-2012 . Frente al que se formulo Recurso de Queja con fecha registro de entrada 21-02-2012.

Cuarto

Admitido a trámite, se designó Ponente al Iltmo./a. Sr./Sra. D./Dña. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ lo que se notificó a las partes, pasando las actuaciones del Recurso al Ponente para su estudio y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador demandante formulo reclamación de cantidad, derivado de las diferencias salariales que se le debía con motivo del proceso de incapacidad temporal, que por enfermedad común inicio con fecha 25-02-2010 hasta el día 21- 09-2010, en aplicación del artículo 32 del Convenio Colectivo del Comercio para la provincia de Granada, como complemento por incapacidad temporal, disponiendo que: "En caso de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará el 85% de las retribuciones íntegras durante los doce primeros días. Desde el día 13, inclusive se abonará el 100% de todos los conceptos económicos."

SEGUNDO

La empresa recurrente en Queja, afirma que su fundamento se basa en la existencia de notoriedad de la afectación general, y cuyo artículo 191.3.b de la Ley 36/2011, le exime de tener que alegar y probar en juicio, tal afectación general en caso de notoriedad (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

Por lo tanto la parte recurrente, en base a la existencia de "notoriedad" estima que nada tiene que alegar ni probar, para tener acceso al Recurso de Suplicación aun cuando la cantidad objeto de reclamación fuese inferior a 1.800#

Y en base a dicho argumento, la parte considera que el Auto recurrido de fecha 30-01-2012, adolece de respuesta. Falta de respuesta, que también imputa al recurso de revisión previo a la queja, y al recurso de reposición, y por lo tanto, entiende que existe incongruencia omisiva, y para ello cita la STC nº 52/2005 de 14 de marzo (RTC 2005/52). E igualmente añade que se quebranta la tutela judicial efectiva, citando la STC 34/2000 de 14 de febrero (RTC 34/2000). Y concluye diciendo que la resolución impugnada vulnera el principio de rogación, al no adecuarse a los planteamientos efectuados en el recurso que resuelve. Concluyendo con la petición de que se anule el citado Auto de fecha 30-01-2012 y/o subsidiariamente se tenga por anunciado el Recurso de Suplicación, y que se prosiga su tramitación con arreglo a lo previsto en el art. 195.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

TERCERO

Con carácter previo, se debe indicar a la empresa recurrente, que dada la fecha de la Sentencia dictada, de conformidad con la Disposición Transitoria 2.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, se regirán por la legislación procesal anterior, la Sentencia dictada en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación. Por lo que se debe concluir que el invocado artículo 191.3.b de la Ley 36/2011, al no resultar aplicable, procede rechazar de plano el recurso formulado.

CUARTO

No obstante, y en aras a la conocida tutela judicial efectiva, la empresa recurrente, debe recibir respuesta a sus planteamientos.

A tal efecto, se aduce la incongruencia omisiva del Auto de fecha 30 de enero de 2012, lo que en modo alguno se puede estimar, dado que el planteamiento de la parte, con motivo de que no...

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