STSJ Comunidad de Madrid 631/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2012
Fecha06 Julio 2012

RSU 0005423/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5423/2011

Sentencia número: 631/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de 2012 de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5423/2011 formalizado por la Sra. Letrada Dª INES CAYETANO SALAS en nombre y representación de D. José contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 471/2008, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "PROSINTEL GRUPO NORTE, S.A.", en reclamación por cantidad, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. José, en el período enero a septiembre de 2006, ha realizado 856,5 horas extraordinarias desglosadas por meses en el folio 56.

SEGUNDO

El actor ha percibido, en el período enero a septiembre de 2006, 10.622,57 euros por los conceptos salario base, plus peligrosidad, paga beneficios, pagas extraordinarias.

Si se tienen en cuenta para el cálculo de las horas extraordinarias estos conceptos, el valor de la hora extraordinaria es de 7,92 euros. El cálculo se obtiene dividiendo 10.622,57 por 1.341 horas (jornada hasta 31 de septiembre de 2006), resulta 7,92 euros.

TERCERO

La empresa, en el listado aportado como folio 56, manifiesta que se ha abonado la hora extraordinaria a razón de 7,1 euros.

CUARTO

El actor, en el período enero a septiembre de 2006, percibió:

-como plus transporte: 67,91 x 9 meses = 611,19 euros

-plus vestuario: 67,33 x 9 meses = 605,97 euros

Incluyendo estos conceptos, el valor de la hora extraordinaria resulta (10.622,57 + 611,19 + 605,97)

11.839,73 : 1.341 horas = 8,33.

QUINTO

En el acto de juicio, la parte actora aclara la demanda en el sentido que el nombre es José .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa PROSINTEL GRUPO NORTE, S.A. a abonar a D. José la cantidad de 702,33 euros, por diferencia de horas extraordinarias de enero a septiembre de 2006, apreciando la falta de legitimación pasiva de la demandada respecto al período de octubre a diciembre de 2006."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de Octubre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de Junio de 2012 señalándose el día 4 de Julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. José, vigilante de seguridad al servicio de "PROSINTER GRUPO NORTE, S.A.", presentó demanda contra esta empresa, solicitando que las 107'61 horas extras que decía haber realizado en el año 2006 le fuesen retribuidas a razón de 10'45 euros (computando todas las percepciones que había percibido en este año) o, en su defecto, a razón de 9'32 euros (excluyendo los pluses de transporte y vestuario), en lugar de los 17'1 euros satisfechos por la empresa.

Por sentencia del juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 29-3-11 se fijó el importe de las horas de referencia en 7'92 euros (excluyendo los pluses indicados de transporte y vestuario y los complementos de nocturnidad y festivo) y se estimó parcialmente la demanda.

El actor recurre en suplicación.

SEGUNDO

La primera petición que formula a la Sala es la revisión del primer hecho declarado probado, diciendo que debe recoger que el número de horas extras realizadas por él en 2006 fue 867'97, en lugar de las inicialmente alegadas (1073'61) y las apreciadas por la juzgadora de instancia (856'5).

No se admite la revisión, porque los documentos en que se basa no permite su constatación directa y el recurrente, que remite a la copia de sus nóminas, tampoco especifica mes a mes el resultado que se obtiene de cada una de ellas.

TERCERO

La infracción de preceptos legales que invoca el siguiente y último motivo resulta de la inobservancia de la regulación de los arts. 35.1 y 26 ET, así como de la jurisprudencia que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 21/2/07 y 10/11/09, de las que el recurrente deduce que tiene derecho a que les sean computados a efectos del cálculo de horas extras todos los haberes por él percibidos.

El tema debatido en este litigio ha dado lugar a una extensa polémica, en la que incidieron las sentencias del Tribunal Supremo de 21/2/07 y 10/11/09, las cuales resolvieron, respectivamente, sendos procesos de conflicto colectivo. Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid unificó los criterios de interpretación de la doctrina contenida en esas resoluciones judiciales a fin de dar una solución homogénea a los pleitos que versaban sobre la materia, y lo hizo en la sentencia de fecha 16/9/11 (rec de suplicación 5894/10 ), cuyas pautas han sido seguidas desde entonces por otras muchas. No obstante, recientemente ha sido el propio Tribunal Supremo en sentencias de 7/2/12 (RCUD 2395/11 ), 1/3/12 (RCUD 4478/10 ), 24/4/12 (RCUD 2438/11 ) y 30/4/12 ( RRCUD 3708/11 Y 3819/11 ), entre otras, el que ha venido a precisar qué es lo que quiso decir exactamente en aquellas sentencias suyas de los años 2007 y 2009 que hemos referido. En concreto dice el fundamento tercero de la citada sentencia de fecha 1/3/12 lo siguiente:

"2.- El hecho de que sea la interpretación de aquella sentencia en relación con lo que respecto del alcance del valor de la hora ordinaria dispone el art. 26 del ET y el mínimo a retribuir la hora extraordinaria según el art. 35 ET, y de que ése sea el principal objeto de discusión en estos procesos exige situar aquella sentencia en su verdadero contexto para llegar a un entendimiento adecuado de lo que en ella se dispuso en aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos estatutarios, partiendo de la base de que lo que se dijo en otra sentencia posterior de fecha 10-11-2009 (rco.- 42/2008), también citada por ambas partes no hizo más que confirmar la anterior aplicando el principio de la cosa juzgada. A tal efecto es necesario partir del hecho de que lo que en dicha sentencia se dijo, después de hacer un excurso por los antecedentes legislativos sobre el particular, era que, conforme a...

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