STSJ Castilla y León 302/2012, 15 de Junio de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2012:3536
Número de Recurso35/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución302/2012
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a quince de junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 35/12 interpuesto contra la sentencia Nº 465/11, de fecha 21 de diciembre 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 80/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Doña Noemi

, representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Olatz Alberdi Rey, y como parte apelada el Ayuntamiento de Vegas de Matute defendido por el Letrado de la Excelentísima Diputación Provincial de Segovia Don Rafael Carlos Martínez Gómez.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre 2011 cuya parte dispositiva dice: " Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso- administrativo número PO 80/2010 interpuesto por la Procuradora Sra. Gil en nombre representación de la entidad recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la Administración demandada habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2012 lo que se ha llevado a cabo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia que desestimó el recurso interpuesto por Doña Noemi contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el 7 de diciembre de 2009 en reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Vegas de Matute, como consecuencia de los daños causados por esa Corporación por el funcionamiento normal de sus servicios, reclamando ser indemnizada en la cuantía de 90.000 #.

La sentencia apelada desestima el recurso por entender que concurre la prescripción invocada por el Ayuntamiento demandado, al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, desde que la actora tuvo cabal conocimiento de los daños causados .

Discrepa la apelante que tal decisión alegando que existen diversas actuaciones interruptivas del plazo de prescripción, por cuanto esa parte ejercitó todo tipo de acciones, tanto en procedimientos civiles - uno interdictal y otro ordinario - como en procedimientos administrativos ante el Catastro, con carácter previo a ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial aquí examinada, no habiéndose podido ejercitar antes tal acción, al desconocerse las dimensiones jurídicas y el alcance de los daños y perjuicios ocasionados, por lo que el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo, no puede situarse en julio de 2006, como erróneamente entiende la sentencia apelada, sino el 17 diciembre 2008, cuando la Gerencia Territorial del Catastro resolvió el recurso de reposición interpuesto contra una previa resolución de 20 septiembre 2007, siendo claro por ello que no concurre la prescripción apreciada, procediendo dictar sentencia en el sentido de entender que la acción fue ejercitada dentro del plazo legalmente previsto, entrando a conocer del fondo del asunto, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, toda vez que en sus funciones de planeamiento urbanístico incorporó al Plan Parcial un plano que delimitaba de forma errónea la zona urbana del municipio; plano que posteriormente fue incorporado al Catastro, órgano que se percató del error de dicho plano, momento a partir del cual, se insiste, debe comenzar el cómputo del plazo prescriptivo.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración apelada, rechazando cumplidamente la argumentación de la apelante.

SEGUNDO

Como señala la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de fecha 18 de enero de 2008 "la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esa Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible. Por lo tanto "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ) o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con el alcance definitivo ( STS, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2006 ).

A mayor abundamiento, como señala la sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª, sec. 4ª de 17-11-2010 ( rec. 901/2009 ) :

" El art. 142.5 de la Ley 30/1992, dispone que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y como tal susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias.

Así resulta por ejemplo de lo expuesto en la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 9 de abril de 2007, recurso de casación núm. 149/2003 en la que afirmamos que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal ( sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del...

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