SAP Madrid 348/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2012
Fecha06 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00348/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001093 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2012

Autos: DESAHUCIO 1020 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

De: SOCIEDAD URBANISTICA MUNICIPAL DE TORRELODONES S.A

Procurador: ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

Contra: Eusebio

Procurador: JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Acción de resolución de contrato por expiración del plazo .

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a seis de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1020/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SOCIEDAD URBANÍSTICA MUNICIPAL DE TORRELODONES, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena López Macías y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Eusebio, representado por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, en fecha 2 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando los motivos de OPOSICION formulados por la defensa letrada de D. Eusebio frente a la demanda de desahucio por extinción de plazo interpuesto en su contra a instancias de la Sociedad Urbanística Municipal de Torrelodones SA NO PROCEDE DECLARAR la Resolución del Contrato de Arrendamiento de autos. Se imponen a la parte actora las costas derivadas de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la resolución

recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 2 de septiembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Collado-Villalba (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento verbal ante dicho órgano con el núm. 1020/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Sociedad Urbanística Municipal de Torrelodones» frente a don Eusebio y, en su virtud, absolver al referido demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo con imposición a la parte actora vencida de la condena al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida, entidad «Sociedad Urbanística Municipal de Torrelodones» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de febrero de 2011, fundado en los siguientes motivos «...

PRIMERA

DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE AL SUPUESTO QUE NOS OCUPA.

El único objeto del presente procedimiento es la acción de desahucio por expiración del plazo por la no renovación del contrato de arrendamiento, el único hecho controvertido de cierta consideración es si se ha producido la notificación dentro del plazo de un mes antes de que el contrato llegase el vencimiento o no y la legislación aplicable para la resolución de la contienda deberá ser la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente (en adelante LAU), en contra de lo manifestado en la Sentencia, tal y como a continuación pasamos a exponer.

Tal y como ha sido mantenido por esta parte y repetido hasta la saciedad por la contraria, en el presente supuesto con encontramos ante una Vivienda de Protección Oficial sujeta efectivamente a una regulación específica.

La DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA de la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, relativa al Régimen de las Viviendas de r Protección Oficial en arrendamiento recoge:

" 1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, concluirá al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva. 2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.

  1. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del índice Nacional General del Sistema de índices de Precios de Consumo.

  2. Además de las rentas iniciales o revisadas,, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.

  3. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial.

  4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de promoción pública reguladas por el Real Decreto-Ley 31/1978.

  5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

  6. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción públicase regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo deduración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusiónde cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respectodel derecho de cesión y subroqación en el arrendamiento, y en lo norequlado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará ínteqramentecuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares.

La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto en la presente Ley.

En el momento de la formalización del contrato de arrendamiento cuya expiración se denuncia en la demanda rectora del presente procedimiento, el mismo está regulado por Decreto 11/2005 de 27 de enero por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas con protección pública de la comunidad de Madrid; actualmente modificado por Decreto 74/2009 de 30 de julio.

El decreto 11/2005 en su artículo 15 C ) a) establece " Con carácter específico para los contratos de arrendamiento:

a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda. >

Respecto de la prórroga de los contratos, nada regula específicamente el referido. reglamento, por lo que debe ser aplicada la LAU que en su art. 10 establece: " .

El único objeto del presente procedimiento es la acción de desahucio porexpiración del plazo por la no renovación del contrato de arrendamiento y elúnico hecho controvertido de cierta consideración es si se ha producido lanotificación dentro del plazo de un mes antes de que el contrato llegase elvencimiento o no .

No hay más cuestión que el determinar si se ha dado debido cumplimiento por parte de SUMTOSA a lo dispuesto en el art.10 LAU y en consecuencia se debe entender resuelto o no el contrato.

Como recoge la Juez a quo en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO:

"A través de la demanda de autos, la Sociedad Urbanística de Torrelodones S.A. (en adelante SUMTOSA) insta la resolución por expiración de término del Contrato de Arrendamiento de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Torrelodones contra D. Eusebio, quien resultó adjudicatario de dicha vivienda en régimen de alquiler, con quien se concertó el Contrato de Arrendamiento suscrito el 5 de septiembre de 2.003 (Doc. 3 de la demanda) La actora sostiene la extinción del vínculo locativo con base a la naturaleza estrictamente privada del contrato de arrendamiento de autos que se rige por la normativa de la LA U, habiéndose cumplido el plazo de duración de 5 años y habiéndose notificado en tiempo y forma al arrendatario la no renovación del mismo".

Este es el único supuesto objeto de debate y al mismo, toda vez que nadaregula específicamente el Decreto 1112005 de 27 de...

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