SAP León 306/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00306/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2011 0001542

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2011

Apelante: BANKINTER SA

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Apelado: TARANILLA,S.L.

Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES

Abogado: MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO

SENTENCIA Nº 306/2012

Iltmos. Sres: Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veintiuno de Junio de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 64/2012, en el que han sido partes BANKINTER, S.A., representada por el Procurador D. Luis-María Alonso Llamazares y asistida por la letrada Dª María-José Cosmea Rodríguez, como APELANTE, y Jacobo, S.L., representada por el Procurador D. Juan-Antonio Gómez-Morán Argüelles y asistida por la letrada Dª. María de los Ángeles Garmilla Redondo, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 137/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de LEÓN se dictó

sentencia de fecha, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez-Morán Argüelles, en nombre y representación de Jacobo, S.L., frente a BANKINTER, S.A., y en su virtud, declaro la nulidad del contrato denominado "Clip Bankinter 06-7.3, de fecha 12 de junio de 2006 suscrito por las partes, con recíproca restitución de las contraprestaciones de que hubiesen sido objeto del contrato, con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos o abonos, sin imposición de las costas ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 14 de febrero de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada que se deduce para declarar la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos por la demandante y la demandada.

En el recurso de apelación se pide la revocación de la sentencia recurrida por caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada y, en cuanto al fondo del asunto, por inexistencia de vicio de consentimiento (error).

SEGUNDO

Caducidad de la acción ejercitada.

El cómputo del plazo para la caducidad de la acción ejercitada para pedir la anulación del contrato por error, dolo o falsedad de la causa, se inicia desde la consumación del contrato. La perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas (con la perfección del contrato surgen las obligaciones y con la consumación su cumplimiento). A modo de ejemplo citamos la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2010 que distingue entre ambas fases: " Y en el presente caso, habiéndose ejercitado la opción y perfeccionada la compraventa con la comunicación por el optante al concedente del ejercicio del derecho y extinguido así el derecho de opción, tal perfección se produce aunque no medie entrega de la cosa ni el pago del precio, pues entrega y precio pertenecen a la fase de consumación de la compraventa ( STS 12 de mayo de 2009, entre otras) ".

El artículo 1.301 del Código Civil determina la consumación del contrato (y no su perfeccionamiento) como momento para el inicio del cómputo del plazo. Esta redacción ha dado lugar a diversos análisis interpretativos críticos por lo controvertido de condicionar el plazo para ejercitar la acción la extinción de las obligaciones con su cumplimiento (lo que determinaría la consumación del contrato), pero sin entrar en un análisis doctrinal innecesario, sí podemos afirmar que el criterio sustentado en la sentencia recurrida es, con mucho, el más restrictivo de todos los posibles: al tratarse de un contrato de tracto sucesivo se entiende que la primera de las liquidaciones (no la última de ellas) viene a suponer la consumación del contrato. Podría decirse que la sentencia recurrida equipara la "activación" del contrato con su consumación para establecer un grado mínimo de certeza en relación con la consumación del contrato: la fase de consumación comienza con la primera de las liquidaciones porque con ella se aplican, por primera vez, las cláusulas del contrato para determinar el contenido obligacional inicialmente exigible.

Podrá ser discutible si el inicio del plazo de caducidad ha coincidir con el inicio o el final de la fase de consumación del contrato, pero de lo que no cabe duda es de que no comienza cuando se perfecciona. Y ello atiende a una razón lógica: al momento de perfeccionarse el contrato se desconoce la causa que genera el vicio del consentimiento (si no se desconociera no lo habría) y es al iniciarse el cumplimiento de las obligaciones (fase de consumación) cuando se puede llegar a conocerla. Por todo ello, no puede haber caducado la acción de anulación del contrato porque la fase de consumación se inició con la primera liquidación, tal y como se indica en la sentencia recurrida.

TERCERO

Régimen jurídico aplicable.

  1. Introducción.

    Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación hemos de determinar el régimen legal aplicable, ya que en el apartado VI del fundamento de derecho segundo de la contestación a la demanda se alega que la demandante carece de la condición de inversor para excluir la aplicación de la Ley del Mercado de Valores. Y se funda esta afirmación en lo establecido en el artículo 79 quáter de la LMV: " Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información ".

    Con base en dicho precepto el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores realizaron una comunicación conjunta bajo la rúbrica: " Delimitación de competencias de la CNMV y del Banco de España en relación con la supervisión y resolución de las reclamaciones que afectan a instrumentos o productos financieros derivados de cobertura ". Nada se puede objetar a cómo delimitan sus competencias dos entidades de derecho público porque sólo a ellas corresponde adoptar las decisiones pertinentes al respecto, pero no se debe de olvidar la concreta finalidad de la decisión adoptada es, como se indica en dicha comunicación, " delimitar los casos en los que las competencias supervisoras y de resolución de reclamación que afecten a instrumentos financieros derivados de cobertura de riesgos de tipos de interés o divisa ". Por lo tanto, las consideraciones en ella recogidas deben de ser entendidas en relación con la finalidad antes expresada, y sólo como mero fundamento de esa delimitación de competencias. Ahora bien, lo que dos entidades de Derecho Público sostengan para delimitar sus competencias en modo alguno condiciona la potestad de los órganos judiciales para la interpretación y aplicar las normas en su ámbito de competencia, porque su único límite es el principio de legalidad y su vinculación a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y, en su ámbito específico, del Tribunal Constitucional. Y con base en el ejercicio de la potestad jurisdiccional para interpretar y aplicar la Ley, este tribunal no comparte la conclusión 7) de esa comunicación: " En todos aquellos supuestos de vinculación del derivado con un producto/s bancario/s concretos, únicamente se exigirá para su comercialización el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa bancaria ". Esta conclusión se dice fundada en el artículo 79 quáter de la LMV, pero no es compartida por este tribunal que, en tanto no exista doctrina jurisprudencial en contra, interpreta y aplica dicha norma en sentido diferente al expresado en la comunicación antedicha.

    El artículo 1 de la LMV incorpora las permutas financieras sobre tipos de interés en su ámbito objetivo (apartado 2 de dicho artículo), sin establecer excepción alguna, por lo que no tiene sentido excluir la aplicación de dicha Ley a las permutas financieras que se dicen vinculadas a productos bancarios. En primer lugar porque no existe norma alguna que establezca tal salvedad y, en segundo lugar, porque la permuta financiera no ve alterada su naturaleza jurídica y su configuración contractual por el mero hecho de vincularla a operaciones bancarias; vinculación, por otra parte, artificiosa y meramente voluntarista: se vinculan entre sí porque al contratar se dice que se vinculan, pero es que si nada se dijera al contratar (se suscribiera la permuta...

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