SAP León 259/2012, 18 de Junio de 2012

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2012:950
Número de Recurso85/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2012
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00259/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

S40020

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0010581

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2010

Apelante: NUTRIENTES LIQUIDOS SL

Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado: OSCAR LUQUE BORGE

Apelado: Andrés

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: ANA BELÉN REAL HERRERO

SENTENCIA NUM. 259-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a dieciocho de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1026/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 85/2012, en los que aparece como parte apelante NUTRIENTES LIQUIDOS SL, representada por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistido por el Letrado D. Oscar Luque Borge y como parte apelada D. Andrés, representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Ana Belén Real Herrero, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida en este Juicio Ordinario por la Entidad Mercantil NUTRIENTES LIQUIDOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Mera Muñoz, contra Don Andrés representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, estimando las excepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contra él dirigidos, con expresa condena en costas a la parte actora " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 4 de junio actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechaza la fundamentación de los Autos recurridos en todo en cuanto se oponga o resulte contradicha por la del presente.

SEGUNDO

Discrepa la parte apelante de la valoración de la prueba que se hace en la Sentencia apelada. Dicha sentencia, muy motivada y debidamente argumentada, en atención a la factura y albaranes aportados por la actora y carentes de firma, parte de la distribución de la carga de la prueba que se contiene en los apartados 2 º y 3º del art. 217 LEC, para aplicar a continuación la regla de juicio del apartado primero del mismo artículo. Técnica que, en una primera aproximación resulta plausible. En síntesis, se estructura el razonamiento partiendo de que la cantidad reclamada en la demanda trae razón de un contrato; y anta la falta de prueba de la celebración de dicho contrato (hecho constitutivo) la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la demanda.

Sin embargo, entiende esta Sala que el punto de partida, tanto en la calificación de los hechos como en la determinación de la carga de la prueba debe ser distinto, y esto por razones legales y jurisprudenciales que pasamos a exponer. El escrito rector parte de la existencia de unas relaciones comerciales entre la actora y la demandada, que se remontan al año anterior a los hechos sobre los que versa el proceso. Y hablar de "relaciones comerciales" como hecho constitutivo debe llevarnos a considerar un régimen jurídico específico. A ello nos referíamos en la reciente SAP de León, núm. 152/2010 de 21 abril (JUR 2010\233031), cuando declarábamos que "a través de numerosas resoluciones (v. gr. Sentencias números 238/2001, de 26 de julio y 193/2004, de 7 de julio ), este Tribunal, en relación con los albaranes, viene reiterando que su valor probatorio se proyecta en una triple dimensión: la existencia de la relación comercial entre las partes, la existencia de la deuda que se corresponda con los albaranes cuya firma se reconozca y la existencia de la deuda correspondiente a los albaranes no suscritos por el deudor, siempre y cuando se pueda acreditar por otros medios de prueba la existencia de la misma.(...) Siguiendo a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sentencia de su Sec. 1ª de fecha 15.11.2005, hemos de señalar que "cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propia de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte para la demostración de los hechos que alega"".

Similares consideraciones se contenían en la SAP de León núm. 139/2010 de 13 abril (JUR 2010\174705), en la que la pretensión de la actora, basada en una relación comercial habitual, resultaba desestimada por probarse exclusivamente en unas facturas y unos albaranes confeccionados unilateralmente por la actora y en la declaración del representante de la actora; y nada más. Pero a pesar de la resolución desestimatoria, consecuencia de la escasez de prueba referida, se recordaba la doctrina según la cual "pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 13 abril 1998 )." (...)

En relación con las facturas nos dice el Tribunal Supremo, S 3-11-2005, que "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el...

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