SAP Guadalajara 150/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2012
Fecha13 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00150/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.:949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2012 0100081

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2001

Apelante: EWE 2001, S.L.

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: JESUS ALONSO ORTIZ

Apelado: Alfredo Y Eugenia

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 150/12

En Guadalajara, a trece de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022/2001, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062/2012, en los que aparece como parte apelante, EWE 2001, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, asistido por el Letrado D. JESUS ALONSO ORTIZ, y como parte apelada, Alfredo Y Eugenia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, sobre Cantidad y resolución de contrato, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ. PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha dos de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Cruz García García, actuando en el nombre y representación de D. Alfredo y Dª Eugenia, contra la entidad mercantil EXW 2001 S.L., en materia de resolución contractual con restitución de cantidades entregadas como pago del precio de la compraventa S.L. y desestimo íntegramente la demanda reconvencional, en materia de reclamación de daños y perjuicios y, en su consecuencia: declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Alfredo y Eugenia y la mercantil EWE 2001 S.L. en fecha 1 de agosto de 2007 y condeno a la mercantil EWE SOO1 S.L. a la restitución de la cantidad de 7.800,00 # entregados por la parte actora, mas sus intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada EWE 2001, S.L. Absuelvo a D. Alfredo y Dª Eugenia del pago de cantidad alguna derivado de la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil EWE 2001, S.L. con expresa imposición a esta ultima de las costas procesales de la reconvención".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EWE 2001 S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011 en la que se estimaba íntegramente la demanda y se desestimaba la reconvención, y en consecuencia se declaraba resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, con restitución de las cantidades entregadas a cuenta por los actores a la demandada, mas intereses legales y costas, absolviéndoles igualmente del pago de cantidad alguna a ésta última, e imponiendo a la demandada-reconviniente el pago de las costas procesales que hubiera devengado la reconvención. Son ocho los motivos de recurso que se articulan, el primero de ellos por entender que la parte actora nunca ha pedido la resolución contractual, lo que se evidencia a lo largo del procedimiento, y fundamentalmente en los informes del acto del juicio, únicamente la entrega de las cantidades, lo que considera que hace incurrir a la sentencia en incongruencia, y nulidad, y vulnerando el art. 24 de la Constitución, y causándole, como expone en el segundo motivo de alegación, indefensión y modificación sustancial de la demanda; en el tercer motivo se alega justificada la venta a tercero, invocándose el art. 1503 CC,, con lo que considera que su conducta en ningún momento incurre en mala fe, ni abuso de derecho, ni fue contra sus propios actos; en el cuarto motivo se considera que la demanda principal carecía de objeto por cuanto existe una satisfacción extraprocesal resolutoria por medio del Registro de la Propiedad, y si no cabe ya la declaración de resolución contractual ya no cabe la imposición de costas; en el quinto motivo insiste en que la negativa a la consumación de la venta les causó perjuicios que menciona, como pueda ser la diferencia de precio; en el sexto motivo se alude a otros perjuicios que tuvo que pagar, concretados en unos intereses de un préstamo hipotecario en el tenía que subrogarse la actora de haberse consumado la venta; en el séptimo se manifiesta falta de concreción de los motivos que justificarían por parte de la actora la reclamación de las cantidades, dado que sin son daños y perjuicios tendrán que concretarse éstos; y en el octavo y respecto a las costas se considera que han de ser revocadas dado que existe confluencia de voluntades en resolver, y en consecuencia la contestación de la demanda debió estimarse y no entrar en la cuestión resolutoria; suplicando en definitiva se revoque la resolución de instancia y se estime la contestación a la demanda y la reconvención con costas.

SEGUNDO

Por lo expuesto vemos que se mezclan planteamientos idénticos en los distintos motivos de recurso, por lo que, con carácter previo, queremos hacer unas consideraciones para una mejor comprensión de este fallo y así en primer lugar que la incongruencia supone tal y como la define la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 [RTC 2004\130], como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, de manera que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en incongruencia, debiendo efectuarse el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial mediante la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y petitum, y ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate, de manera que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se...

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