SAP Burgos 283/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 98/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 348/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00283/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a doce de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y una FALTA DE LESIONES, contra Eliseo y Ramona, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los anteriormente citados, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Aparicio Azcona y del Letrado Don Luis de Diego Mira, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 16 de Enero de 2012, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 14 de marzo de 2010, sobe la 1:37 horas, tres dotaciones de la Policía Nacional acudieron al domicilio de los acusados, Ramona, y Eliseo, sito en la CALLE001 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Burgos, en virtud de una llamada que alertaba de que en dicho domicilio se estaba produciendo una pelea/agresión, por la que se siguen otras diligencias aparte.

Durante la intervención policial, los agentes, integrantes del indicativo NUM008, trataron de mediar en la pelea que se estaba produciendo entre la acusada y quien resulto ser su hermano Íñigo . La acusada, Ramona, ante la intervención de la policía, procedió a tirase al suelo boca arriba y cuando el Policía Nacional nº NUM004, trataba de levantarla del suelo, ésta con el manifiesto animo de menoscabar su integridad física, le propino un patada en la pierna derecha que le produjo una contusión y excoriación de la que curó en 4 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 0'5 cm. en la zona anterior de la pierna derecha. Por este hecho los acusados procedieron a su detención, oponiendo la acusada resistencia activa, forcejando con los agentes, lanzando patadas que no llegaron a causarles lesiones.

Por su parte, los Policías Nacionales con nº NUM005 y NUM006, integrantes de la dotación NUM007, que acudieron al lugar alertados por el indicativo NUM008, procedieron a subir por las escaleras, encontrando en la planta segunda al otro acusado, Eliseo, que se encontraba tirado en las escaleras con hematomas y sangre, por lo que tratan de auxiliarle, momento en que este reacciona de manera violenta, abalanzándose sobre los agentes, tratando de golpear a ambos propinando un manotazo a la agente con número de identificación NUM006, rompiéndole las gafas, valoradas según factura en 200 euros, procediendo igualmente a su detención, oponiendo este gran resistencia a ser detenido.

Ambos acusados mayores de edad, carecen de antecedentes penales, y residentes regularmente en España, en el momento de los hechos se encontraban afectados por la previa ingesta de bebidas alcohólicas lo que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO :

  1. - A Ramona como autora responsable criminalmente de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP a la pena de:

    - 1 Año DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado.

    - y a la pena de 1 mes de multa con una cuota de 6 euros (180 euros) por la falta de lesiones, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. A pagar de una sola vez.

    Así como a que indemnice al Agente NUM004, en la suma de 240 euros por las lesiones y en 200 euros por la secuela, más intereses legales.

  2. - A Eliseo, la pena de 1 Año DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado. Así como a que indemnice a la Agente NUM006 en la suma de 200 euros, por las gafas que le rompió.

    Y al abono de las costas procesales por mitad a cada uno de ellos ".

TERCERO

Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la defensa de los referidos acusados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 16 de Enero de 2009, que les condenaba como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, a la primera de los recurrentes en las personas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes. Alega, en primer lugar, la defensa técnica de los recurrentes, que se ha producido " error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado en ningún momento que concurran los requisitos del delito de atentado objeto de condena, ya que no existió una acometida directa por parte de los acusados hacia los actuantes, y en ningún caso hubo intención de vulnerar el principio de Autoridad, ya que su conducta estuvo condicionada por su afectación alcohólica.

Además, en segundo lugar, consideran que se ha producido una indebida aplicación del art. 550 del Código Penal, en cuanto que no hubo una intención dañosa contra la integridad física del actuante

Finalmente, invocan el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, entendiendo que, atendidas tales circunstancias, y el hecho de que los acusados presentaran tal afectación etílica, dicha conducta, por aplicación también del principio "in dubio pro reo", sería constitutiva de una falta del art. 634 CP .

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a los acusado del delito de atentado y de la falta de lesiones objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables, o alternativamente, se les condene como autores de una falta contra el Orden Público.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado "error en la valoración de la prueba".

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar...

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