ATS, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2.003, en el procedimiento nº 623/03 seguido a instancia de DON Baltasar contra OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES, sobre síndrome tóxico -ayuda familiar complementaria-, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Baltasar, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Santiago Luengo Martín, en nombre y representación de DON Baltasar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente caso la sentencia recurrida examina un supuesto de impugnación de la regularización de la Ayuda Económica Familiar Complementaria y reintegro de cantidad por el período que se concreta. La Sala, confirmando el pronunciamiento de instancia, desestima la pretensión actora, al deducir de la valoración conjunta de la prueba, que en la unidad económica de convivencia no estaba incluido su hijo, argumentando que el "empadronamiento como única prueba de la nueva residencia del mismo resulta insuficiente, que al no venir apoyada en otros medios impide considerar acreditada la ruptura de la unidad de convivencia".

Contra la citada resolución se alza en casación el demandante exponiendo que el núcleo de la contradicción se concreta en la determinación de cuales son los documentos que acreditan la convivencia a los efectos de determinar el numero de miembros la unidad económica familiar, concretamente el valor probatorio, que como documento publico, se debe otorgar al certificado de empadronamiento, denuncia la infracción los arts. 317 y 319 de la LECivil, en relación con el art. 16 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, para el que cita de contraste la sentencia de la Sala de Madrid de 18 de junio de 2001 .

Basa el recurrente, el éxito del recurso y consecuentemente, de la pretensión, en otorgar valor probatorio suficiente al certificado de empadronamiento para acreditar que el hijo del demandante no llevaba a cabo una vida independiente del núcleo familiar por el período al que la regularización se contrae. Aunque pudiera existir cierta proximidad con el hecho examinado en la sentencia de contraste que, aunque referida a una pensión de jubilación no contributiva en el que se valora, para el cómputo de los ingresos de la unidad familiar, el hecho de la separación matrimonial del solicitante y entre otros documentos el certificado de empadronamiento. Pero, ciertamente, no es una contradicción doctrinal lo que provoca la diversidad de soluciones contenidas en una y otra sentencias, es más bien el fruto de una diversa ponderación de las circunstancias del caso, resultante al mismo tiempo de una distinta valoración conjunta de la prueba por el Tribunal "ad quem", que le ha llevado en un caso y no en el otro a estimar acreditado el requisito de "convivencia" alegado o negado para tener derecho a la prestación que se solicita.

En definitiva, se trata de una cuestión que atañe a la valoración de la prueba, por lo que el recurso carece de contenido casacional, a pesar de la diversidad de criterios sustentados por las sentencias sometidas a comparación, según reiterada la doctrina de esta Sala en la que se sostiene que el recurso de casación para la unificación de doctrina no constituye una tercera instancia ( sentencias de 10 de julio, 10 y 23 de octubre de 1.991 y 7 de febrero de 1.992, 3 de junio de 1992 y las de expresa remisión, y muy especialmente la sentencia de 9 de febrero de 1993 ), ni, por tanto, es posible en el mismo la revisión fáctica, o cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( STS de 14 de marzo de 2000, 20 de febrero, 26 de marzo y 17 de mayo de 2001, entre otras) sino sólo la selección de la doctrina más ajustada a derecho, como se deduce de los arts. 217 y 222 de la L.P .

Por lo que, en aplicación a la doctrina expuesta, el motivo articulado carece de contenido casacional y procede su inadmisión.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 223.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Santiago Luengo Martín en nombre y representación de DON Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación número 1046/04, interpuesto por DON Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2.003, en el procedimiento nº 623/03 seguido a instancia de DON Baltasar contra OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES, sobre síndrome tóxico -ayuda familiar complementaria-.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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