ATS, 26 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2003, en el procedimiento nº 153/03 seguido a instancia de D. Salvador contra MIKY, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de enero de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de D. Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

El escrito de formalización del recurso no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto a ninguna de las sentencias invocadas de contraste, pues de ninguna de ellas realiza una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que enjuician, omitiendo así la necesaria comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada sospechando que el actor -que prestaba servicios como oficial de 1ª mecánico- se apropiaba de dinero de las máquinas de juego decidió comprobarlo para lo cual envió al Jefe Técnico y a un detective privado que se personaron en tres bares donde había máquinas propiedad de la empresa, procediendo a realizar arqueo del dinero que se contenía en el interior de cada máquina y provocando intencionadamente una avería en cada una que hicieron necesaria la presencia del actor para su reparación. Finalizada la misma el técnico y el detective efectúan un segundo arqueo del dinero depositado descubriendo que faltaba un total de 29,50 euros entre las tres máquinas. Con motivo de lo cual la empresa entregó al actor carta de despido el 31 de enero de 2003.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2004, con revocación de la de instancia, declara procedente el despido y contra la misma recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, denunciando en primer lugar un insuficiente contenido de la carta de despido y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 19 de septiembre de 2000 .

La contradicción es inexistente porque los textos de las respectivas cartas no guardan la menor identidad. Así la sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido en un caso en el que la carta no hacía mas que transcribir los apartados a), b) y e) del nº 2 del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, sin ninguna otra concreción. En cambio en el caso de autos la carta entregada al recurrente (obrante al folio 6 de las actuaciones) se refiere al hecho concreto imputado consistente en la apropiación de una cantidad concreta de dinero, cita los bares donde se encontraban las máquinas y la fecha en la que se verificó la apropiación.

En segundo lugar cuestiona la recurrente la licitud de los medios a través de los cuales la demandada verificó la sustracción del dinero; concretamente provocando una avería en las máquinas para que el trabajador tuviera que acudir a repararlas.

En relación con esta cuestión se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2000 pero tampoco la contradicción puede apreciarse en este punto. Primero porque el supuesto que dicha sentencia enjuicia no guarda la menor identidad con el caso de autos, pues en la sentencia de contraste la empresa despide al trabajador por dedicarse en tiempo de trabajo a jugar a través del ordenador al juego de cartas del "solitario", conducta que la empresa evidencia mediante la instalación -sin que pudiera ser detectada por el usuario- de un programa para controlar la utilización que se hace del ordenador. Pero además ocurre que la decisión adoptada por la citada sentencia es contraria a la posición del recurrente, porque la sentencia del Tribunal de Cataluña considera idónea la medida de control adoptada por la empresa, por lo que anula la resolución de instancia que había entendido que violaba la intimidad del trabajador y declarado la improcedencia del despido.

En tercer lugar se refiere el recurso al hecho de que hubiera una denuncia penal y que se dictara sentencia absolutoria del trabajador (hecho quinto), frente la sentencia ahora impugnada que declara procedente el despido.

Se propone como contradictoria la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1998, dictada en un recurso de revisión que se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este caso se había imputado al trabajador la sustracción de 49 cajas de botellas de cerveza y mientras en el orden social de calificaba el despido procedente, en el orden penal se absolvía al trabajador.

La contradicción es también inexistente. En primer lugar porque dicha sentencia lo que declara es la inadmisibilidad del recurso al haberse presentado fuera del plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia penal. Y en segundo lugar porque la citada sentencia, al margen lo anterior, hace una referencia a la independencia de uno y otro orden jurisdiccional en orden a la valoración de la prueba diciendo literalmente lo siguiente: "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido". Con ello establece una doctrina coincidente con la sentencia recurrida y contraria a la posición mantenida por la recurrente, por lo que en este punto el recurso carece además de contenido casacional.

Por último y en relación con la gravedad de la conducta imputada se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de marzo de 2003, pero esta sentencia no resulta idónea para acreditar la contradicción al no ser firme, pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina dando lugar al recurso nº 2819/03 que se encuentra en trámite de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 8040/03, interpuesto por D. Salvador y MIKY, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 13 de junio de 2003, en el procedimiento nº 153/03 seguido a instancia de D. Salvador contra MIKY, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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