ATS, 20 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:566A
Número de Recurso2525/2003
ProcedimientoCONSIGNACIÓN RENTAS
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas ANSA-NETAIGUA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera), dictada en los recursos acumulados 2048/96, 3706/97 y 6000/97, sobre contratación administrativa.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de junio de 2003, se acordó dar traslado a la recurrente del escrito de personación del Consorcio recurrido para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la entidad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas ANSA-NETAIGUA, contra la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas por la misma recurrente ante el Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango en fechas 18 de julio de 1995, 22 de octubre de 1996 y 31 de octubre de 1996, así como contra el Acuerdo de 15 de septiembre de 1997, del mismo Consorcio de Aguas, por el que se aprobó la liquidación del contrato de gestión del servicio de mantenimiento, conservación y explotación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arriandi. La Sentencia declara:

Primero

La disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida en los siguientes extremos:

  1. La determinación en 37.538.852 pesetas del precio devengado por la recurrente en la prestación del tratamiento y depuración de lixiviados que, por ello, anula, reconociendo el derecho de la recurrente a que dicho concepto se dije en la cantidad de 77.116.628 pesetas.

  2. La determinación en 35.560.587 pesetas de saldo favorable a la recurrente por el concepto de disminución en el plazo de amortización de inversiones y mejoras, que anula, reconociendo el derecho de la recurrente a por dicho concepto no se efectúe deducción alguna en la liquidación final del contrato.

  3. La determinación en 33.488.406 pesetas del saldo negativo imputado a la recurrente por el concepto de devaluación sufrida por las instalaciones al momento de conclusión del contrato, reconociendo en cambio el derecho de la recurrente a que por dicho concepto no se efectúe deducción alguna en la liquidación final del contrato.

  4. El reconocimiento del derecho de la sociedad recurrente al devengo de los intereses de demora en el pago de las cantidades adeudadas, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

Segundo

La desestimación de las demás pretensiones ejercitadas en el proceso. SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisión opuesta por el recurrido en su escrito de personación hay que señalar que, como esta Sala tiene ampliamente declarado, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace, pues, sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional al haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, pues se ha justificado de modo suficiente que, en el sentir de la parte recurrente, la infracción de las normas de Derecho estatal que cita -invocadas en las demandas formuladas en los tres recursos acumulados, y consideradas por la Sala de instancia- ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que en este trámite pueda someterse a censura la corrección jurídica de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, y tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (entre otros, Auto de 29 de mayo de 2003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas ANSA-NETAIGUA contra la Sentencia de 31 de enero de 2003, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera), dictada en los recursos acumulados 2048/96, 3706/97 y 6000/97 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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