ATS, 20 de Enero de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:435A
Número de Recurso1989/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2002, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2002, en el procedimiento nº 763/02 seguido a instancia de Nieves, Leticia, Estíbaliz y Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIOS DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de marzo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 ).

La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y estima íntegramente la demanda formulada en solicitud de abono de los trienios devengados tras la promoción interna a la categoría de técnicos especialistas de laboratorio en el importe fijado para esa categoría y el pago de los atrasos acumulados desde marzo de 1997 hasta febrero de 2002. Los actores prestan servicios por cuenta del SESPA en el Hospital Central de Asturias en plazas de técnicos especialistas de laboratorio, teniendo nombramientos en propiedad en plazas de auxiliar de enfermería tres de ellos, y de celador el cuarto, y perciben el sueldo y los complementos correspondientes a la plaza ocupada temporalmente pero los trienios perfeccionados se les retribuyen en la cuantía correspondiente a la plaza que ostentan en propiedad. La Sala ha resuelto la controversia conforme a la doctrina unificada establecida en la sentencia de 15 de diciembre de 2003 relativa al pago de trienios causados en plaza de cupo y zona respecto del personal estatutario que desempeña un puesto al tiempo que tiene la condición de personal con plaza en propiedad, argumentando que lo pretendido es percibir los trienios en la forma prevista en la plaza que ocupan mediante la situación especial en activo a la que accedieron teniendo nombramiento en propiedad, por promoción interna. Y en cuanto a la retroactividad en el pago de los atrasos, aplica el plazo de prescripción de cinco años siguiendo asimismo la doctrina unificada que, en un caso de reclamación de diferencias económicas por los trienios ya reconocidos a médicos de cupo y zona, acoge el indicado plazo en virtud de lo dispuesto por el art. 46 de la Ley General Presupuestaria 1091/88, cuya aplicación está justificada a tenor de lo establecido en el art. 13 de la Ley 33/87 .

La sentencia que se alega como contradictoria es la dictada por la misma Sala que la recurrida el 16 de enero de 2004 . En este caso el actor ha prestado servicios para el INSALUD con plaza en propiedad desde el 3/4/02, solicitando el 4 de julio de ese año el cómputo de servicios prestados como interino o eventual por el periodo de 11/7/83 a 2/4/02, que le fueron reconocidos el 15/10/02 en un total de cinco trienios por importe de 11,65 euros cada uno de ellos y con derecho al percibo de 403,85 euros en concepto de atrasos. La Sala considera ajustada a derecho la resolución administrativa, que había señalado como fecha para los efectos económicos de las diferencias de cantidad reclamadas el año anterior a la solicitud, y estima el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA, argumentando que, conforme al art. 2.1 del RD Ley 3/87, solo tiene derecho a percibir trienios el personal estatutario con plaza en propiedad y es a partir del nombramiento cuando surge el devengo de los reconocidos en relación con periodos durante los cuales se han desempeñados puestos de trabajo en régimen de interinidad, ya que una cosa es el reconocimiento de esos periodos trabajados y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones y las cuestiones debatidas son distintas: en la recurrida los demandantes trabajan como técnicos especialistas de laboratorio, a cuya plaza accedieron por promoción interna según un nombramiento de interinidad, si bien tienen plaza en propiedad como auxiliares de enfermería y celador, respectivamente, por lo que reclaman las diferencias salariales devengadas en el importe de los trienios entre una categoría y otra que se les vienen abonando conforme a la plaza ocupada en propiedad; lo que se plantea en la sentencia de contraste es cómo ha de interpretarse la Disposición Adicional 3ª del RD 1181/89 que establece que "los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al periodo anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfección del trienio"; en concreto, si los efectos económicos del reconocimiento de esos servicios previos con respecto al personal que obtuvo plaza en propiedad comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión o si, por el contrario, pueden extenderse en el tiempo más allá de esa fecha, hasta un año antes de la solicitud con el único límite de la fecha de totalización del trienio.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita ( sentencias de 9 de julio y 14 de noviembre de 2003, 3 de marzo y 26 de noviembre de 2004 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 2871/02, interpuesto por Jose Daniel, Estíbaliz, Nieves y Leticia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 4 de julio de 2002, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2002, en el procedimiento nº 763/02 seguido a instancia de Nieves, Leticia, Estíbaliz y Jose Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIOS DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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