ATS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2.002, en el procedimiento nº 829/02 seguido a instancia de Dª Ariadna contra RETEVISIÓN MOVIL S.A., SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., DIFUSIO TELEMARKETING S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. y DIFUSIO TELEMARKETING S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de diciembre de 2.003 se formalizó por el Letrado D. Jorge Condes López, en nombre y representación de Dª Ariadna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala, sentada al interpretar y aplicar el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003 ).

La actora, mediante sendos contratos por obra o servicio determinado ha prestado servicios en las dos empresas, DIFUSIO TELEMARKETING GRUP S.A. (DTG) y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. (SERTEL) que se han sucedido en la adjudicación de las campañas o servicios contratados por AMENA -RETEVISIÓN MOVIL S.A.- como empresa principal. La sentencia de instancia declara improcedente el despido de la actora acordado por SERTEL con efectos de 18 de agosto de 2002 por terminación de la obra o servicio objeto del contrato suscrito, condenando solidariamente a las tres empresas citadas a pasar por las consecuencias de tal declaración, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2003 que estima los recursos formulados por las empresas DTG y SERTEL, absolviendo a todas las demandadas al entender que no ha existido despido.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003, confirmatoria de la de suplicación que declaró improcedente el despido de los actores, condenando solidariamente a la también demandada en las presentes actuaciones DTG y a AIRTEL MOVIL S.A.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, la configuración de las respectivas controversias y como consecuencia de lo anterior las cuestiones suscitadas y en cada caso decididas.

En efecto, en la sentencia recurrida un punto esencial de decisión es el relativo a la sucesión de relaciones contractuales de la actora primero con DGT y luego con SERTEL, en la medida en que en dicha sucesión podría fundarse la improcedencia del cese acordado, al excluirse la cláusula de limitación de la vigencia del segundo contrato suscrito con SERTEL. En este punto la sentencia recurrida señala que: 1º) no ha existido sucesión de empresa entre DGT y SERTEL, al no existir transmisión de elementos patrimoniales, ni recaer la contrata sobre un conjunto de medios organizados por la principal, y 2º) la resolución de la contrata por la principal es causa válida de extinción del contrato vinculado a dicha contrata. Estas cuestiones no se suscitan en la sentencia de contraste, pues en ella el vínculo se estableció únicamente con un contratista (DGT).

En cuanto al recurso de la codemandada Difusió Telemarketing, aparte de reiterar algunos motivos de impugnación del recurso de SERTEL, mantiene que "la única relación laboral que cabe enjuiciar en estos autos no es la que mantenía" en esta empresa que finalizó antes de suscribirse el contrato con SERTEL; tema obviamente ajeno al de la sentencia recurrida.

Tampoco es posible apreciar la identidad de supuestos en lo relativo a la cesión ilegal cuya existencia descarta la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero. En la sentencia de contraste la ilegalidad de la cesión se aprecia, porque ha quedado acreditado que la empresa contratista ha utilizado los locales y los medios de producción de la principal y porque el precio del arrendamiento tiene en cuenta de manera decisiva el empleo del factor trabajo. Nada de esto consta en la sentencia recurrida, que se limita a indicar que, "a falta de mayores precisiones en la sentencia (de instancia)", la afirmación de que los servicios contratados por SERTEL eran supervisados por AMENA no es suficiente para estimar tal cesión. Es cierto que esa supervisión también se produce en la sentencia de contraste, pero en ella va acompañada de otros datos sobre la utilización de la infraestructura productiva por la contratista y la determinación del precio de la contrata.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Condes López en nombre y representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 3803/03, interpuesto por SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. y DIFUSIO TELEMARKETING, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2.002, en el procedimiento nº 829/02 seguido a instancia de Dª Ariadna contra RETEVISIÓN MOVIL S.A., SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., DIFUSIO TELEMARKETING S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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