ATS, 18 de Enero de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:381A
Número de Recurso1727/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2003, en el procedimiento nº 223/03 seguido a instancia de Emilio contra CASTELDUC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de enero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Bellot Cases en nombre y representación de CASTELDUC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2004 que ha confirmado el fallo de instancia que declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. En dicha sentencia queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios para la demandada -Castelduc Sociedad Cooperativa- desde el 9-02-1993 como Administrador y categoría profesional de gerente mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido. El actor tenía amplias facultades en la gestión y representación de la empresa, estando apoderado notarialmente para ello, y firmaba contratos de trabajo en nombre de la misma, expedía certificaciones, suscribía operaciones con entidades de crédito, Mediante carta de 17-02-2003 la empresa notificó al actor el despido por motivos disciplinarios al haber colaborado en la creación de una empresa que entra en concurrencia con la demandada y dedicarse a la misma actividad. Dichos extremos fueron conocidos por la empleadora el 2-05-2002. El debate de suplicación giró, inicialmente, sobre la determinación de la naturaleza común o especial de alta dirección de la relación laboral mantenida por el demandante, optando la Sala por la primera de las alternativas, pues no obstante los amplios poderes de actuación del actor estos no tenían la entidad suficiente para justificar una relación especial. Por lo demás, la sentencia recurrida confirma, asimismo, prescrita la falta imputada. lo que la Sala resuelve a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y del total contenido del apoderamiento otorgado en favor del actor.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la misma Sala de 8 de septiembre de 1999 -seleccionada por el recurrente en el propio escrito de interposición del actual recurso de casación unificadora-. En el supuesto allí contemplado el actor -gerente- había suscrito con la demandada un contrato ordinario y por tiempo indefinido. Poco tiempo después, le fue otorgado al demandante un poder notarial atribuyéndosele amplias facultades, entre otras, concertaba contratos de trabajo en el nombre de aquella y despedía empleados de la misma, actuaba en representación de la empresa asumiendo obligaciones para aquella, suscribía pólizas de crédito y préstamo, con autorización para disponer sin límite de los saldos de cuentas corrientes de la empresa, representaba a la misma en relación con los clientes y proveedores, firmaba contratos de compraventa de bienes inmuebles y otros, aceptaba letras de cambio y otorgaba poderes de representación procesal de ésta. Los objetivos generales eran fijados por el Administrador Unico y único socio de la demandada. Con fecha 13-02-1998 la empleadora comunicó al actor que ocupando el puesto de Director Gerente asimilado a personal de Alta Dirección había decidido extinguir el contrato que le unía a la misma por desistimiento de empresa. El tribunal de suplicación confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda rectora de autos.

Pero, la contradicción entre las sentencias no puede aceptarse existente, a pesar de que, sí se desprende de ambas resoluciones una velada contradicción doctrinal en relación a la cuestión traída hoy a consideración de la Sala. Pero, la contradicción, no nace de la existencia de doctrinas abstractas, sino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las dos sentencias que se traen a comparación, por lo que no son acogibles las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la providencia dictada el pasado 5 de octubre que abrió el trámite de inadmisión. En efecto, a pesar de la coincidencia del cargo en cada caso ostentado, y que en ambos casos las partes concertaron contrato de trabajo ordinario, es claro que no puede haber contradicción en la medida que las facultades otorgadas en cada caso si bien parcialmente coincidentes no son idénticas, así, mientras en la sentencia citada como referencial, el actor tenía facultades en torno a la dirección, organización de la demandada, dichos extremos son ajenos a la sentencia recurrida -criterio funcional-; por otro lado, en la sentencia hoy recurrida, la actora dependía jerárquicamente del Presidente y no de la Junta Directiva, elemento igualmente ajeno a la sentencia de contraste -criterio jerárquico-. En un caso se ejercita acción de despido frente a una decisión disciplinaria de la empresa, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la entidad ejercitó su facultad de desistimiento ad nutum, no habiendo basado tal decisión en motivos disciplinarios. Pero, lo que es más decisivo, porque las facultades otorgadas a los actores y, por consiguiente, la posición respectivamente ostentada por cada uno de ellos en el seno de la entidad no es idéntica, ni lo es su grado de autonomía, pues consta en el relato fáctico de la recurrida que las actividades del actor eran supervisadas por cargos de dirección de la demandada, mientras que en cambio en el caso de la sentencia de contraste el trabajador ejercitaba sus facultades sólo sometido a las instrucciones del órgano de gobierno y de manera conjunta con otros cargos del mismo.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la inadmisión del recurso como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Bellot Cases, en nombre y representación de CASTELDUC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 3442/03, interpuesto por CASTELDUC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2003, en el procedimiento nº 223/03 seguido a instancia de Emilio contra CASTELDUC SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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