ATS, 18 de Enero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:368A
Número de Recurso3609/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás, presentó el día 11 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena ), en el rollo de apelación nº 1075/2000, dimanante de los autos de juicio verbal nº 47/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente .

  2. - Mediante Providencia de 17 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de octubre de 2001.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio especial del art. 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril

    , que tenía por objeto la condena del demandado al pago de la cantidad de 266.324.- ptas. en concepto de cuotas comunitarias, señalando el apartado 8º del referido artículo 21 la procedencia, en caso de oposición del demandado, de la tramitación del litigio por los trámites del juicio verbal, es decir, nos encontramos ante un proceso seguido por los trámites de un determinado tipo de juicio por así disponerlo la legislación aplicable, en atención a la materia litigiosa, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre

    , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras citar como precepto legal infringido el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción 8/99, de 6 de abril, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), recaída en el rollo de apelación 1086/2000 con fecha 10 de abril de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de abril de 2000, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), de fecha 17 de febrero de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 22 de marzo de 2001 .

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haberse justificado en fase de preparación la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso pues si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia con un criterio que se dice coincidente, si bien respecto de una de ellas señala su procedencia de la Sección Sexta, ninguna referencia se hace a la Sección de la que procede la otra Sentencia mencionada, sin que a ellas se contrapongan otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que ha dictado la sentencia impugnada, ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 108/2003, de 2 de junio y 46/2004, de 23 de marzo ).

  3. - Esta preparación defectuosa aboca asimismo, a la causa de inadmisión tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional, pues este presupuesto tampoco se ha demostrado, atendiendo a los criterios señalados, ni siquiera extemporáneamente en el escrito de interposición.

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ninguna de las partes litigantes ha comparecido ante esta Sala.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, D. Tomás, y la parte recurrida, DIRECCION000, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación 1075/2000, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dichos Procuradores la devolución y llegada de las actuaciones, a cuyo fin se acompañarán las correspondientes copias para su entrega a los mencionados Procuradores en el acto de la notificación, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión. LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Tomás, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena ).

  8. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  9. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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