ATS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Dª. Encarna, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima ) en el rollo nº 234/1999, dimanante de los autos nº 182/1997 del Juzgado de Primera Instancia N.º 50 de Madrid. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación a través de dos motivos, el primero formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 610, 611, 613, 707 y 862.2 de la LEC de 1881, y el segundo formulado al amparo del ordinal 5.4 de la LOPJ, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, si bien la cuestión suscitada en ambos es idéntica, ya que la base de sus respectivos argumentos se encuentra en la alegación de indefensión, ocasionada, según relata la recurrente, por la falta de práctica de la prueba pericial propuesta a su instancia, declarada pertinente. Pues bien, a la vista del desarrollo de ambos motivos debe concluirse que resulta apreciable en ambos la causa de inadmisión del art. 1710.1,, caso primero, de la LEC, de carencia manifiesta de fundamento, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 ; ATC 24-4-96 ).

  2. - Si bien, con anterioridad a examinar la concurrencia de la citada causa de inadmisión, conviene hacer una precisión inicial, cual es que esta Sala -prescindiendo ya de las actuaciones practicadas en la primera instancia, en cuanto la prueba pericial fue declarada pertinente también por el Tribunal de apelacióny examinado exclusivamente lo actuado ante la Audiencia, no va a considerar, a los efectos de analizar los requisitos de admisibilidad del motivo primero, la falta de reacción de la hoy recurrente frente a la Providencia de 24 de junio de 1999 (folio 225 del rollo de apelación), en la que la Audiencia acuerda declarar conclusos los autos para Sentencia y señalar vista "sin perjuicio de acordarse para mejor proveer la práctica de la prueba pericial admitida y si la Sala lo estimare conveniente", en cuanto supone la utilización de una fórmula inadecuada -especialmente en relación a una prueba declarada pertinente- como esta Sala ha tenido ocasión de reiterar (entre otras, la STS de 8 de febrero de 2000, en recurso 1446/1995 ), en la medida en que puede ocasionar -no siempre- indefensión a la parte, pues la recurrente nada hizo, aunque solo fuera sosteniendo la necesidad de práctica de la prueba, en el escrito que presentó con fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 235 del rollo de apelación), devolviendo las actuaciones tras el trámite de instrucción, y que tampoco consta que adujera en la diligencia de vista, celebrada el 26 de octubre de 2000 (folio 243 del rollo de apelación), pasividad que puede ser interpretada como ausencia del cumplimiento del primero de los requisitos exigibles para la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC. 3.- Hecha la anterior precisión, y examinando ya la concurrencia de la causa de inadmisión que se ha dejado indicada, de las respectivas alegaciones de cada uno de los dos motivos formulados se advierte que la recurrente alega la existencia de una indefensión de orden genérico, que ni explica ni acredita en qué aspecto concreto se manifiesta materialmente. En este punto conviene tener en cuenta que, de un lado, no toda irregularidad procesal presupone una indefensión, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material para la parte que la invoca, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras); y, de otra parte, que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 1/1996 )", e, igualmente, esta resolución determina "que quien sostenga ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el artículo 24.2 CE, debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso, pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para el recurrente si la prueba omitida se hubiera practicado, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional" ( SSTC 116/1983, de 2 de diciembre, 30/1986, de 20 de febrero, 147/1987, de 25 de septiembre, 45/1990, de 15 de marzo, 357/1993 y 1/1996 ).

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa impide la admisión de ambos motivos ya que, la recurrente se limita a alegar una indefensión de índole genérica, que sólo concreta en lo que entiende ha sido un desigual trato procesal en razón a que la indemnización fijada en la Sentencia impugnada tiene su base en la prueba pericial verificada judicialmente a instancias de la parte contraria, pero no llega ni a expresar, y menos aún a argumentar de una manera convincente, que el fallo judicial pudo ser otro más favorable para el recurrente si la prueba omitida se hubiera practicado, como exige la doctrina constitucional expuesta que se refiere a ello como "carga de fundamentar y argumentar", todo lo cual determina la carencia manifiesta de fundamento de ambos motivos.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, en aplicación del art. 1710.1.1ª de la LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Dª. Encarna, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima ) en el rollo nº 234/1999 dimanante de los autos nº 182/1997 del Juzgado de Primera Instancia N.º 50 de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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