ATS 322/2005, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005
Número de resolución322/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17), en autos nº 64/2002, se interpuso Recurso de Casación por Gabriel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Méndez Rocasolano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación, articulado en dos motivos por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 LOPJ, contra la sentencia de 12 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17 ), por la que se condena a Gabriel : a) a la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 150.000 euros, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del CP ; b) a la pena de seis meses de prisión e igual accesoria, como autor de un delito de receptación del art. 298 en relación con el art. 244.1 y 2, ambos del CP ; y c) a la pena de un año de prisión con la misma accesoria legal, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del mismo texto punitivo .

SEGUNDO

Se formula el primer motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con los arts. 18.2 y 24.1 CE, al considerar también conculcados los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  1. Entiende el recurrente que todas las pruebas han sido obtenidas violentando derechos fundamentales, por lo que, como ya planteara en la instancia como cuestión previa en el juicio oral, no debieron ser tomadas en consideración para fundamentar un fallo condenatorio, de conformidad con lo que al efecto dispone el art. 11 LOPJ. Se afirma que los dos autos de entrada y registro de los dos domicilios del imputado, carecen de la más mínima motivación justificadora de la autorización judicial concedida para llevarlos a cabo, a resultas de lo cual se conculco, se nos dice, el derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el art. 18.2 CE .

    Asimismo se sostiene que el vehículo fue forzado por los policías actuantes, para leer el número de bastidor y comprobar si había sido sustraído, y posteriormente registrado su interior sin estar presente el inculpado, pues cuando iba a abrirlo fue inmediatamente detenido y conducido a dependencias policiales, vulnerándose, por ese proceder, los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva constitucionalemente reconocidos en el art. 24 de la norma suprema, y generándose una clara indefensión proscrita igualmente en el referido precepto. Las pruebas obtenidas a raíz de esas diligencias, se concluye, están contaminadas y son nulas de pleno derecho, por lo cual no son aptas para destruir la presunción de inocencia.

  2. La Constitución española en su art. 18.2 dispone: "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de flagrante delito".

    La formulación concreta de la afectación de tal derecho constitucional, viene regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus arts. 545 y siguientes. La jurisprudencia ha definido el domicilio como cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, legítimamente ocupado, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental. Su contenido jurídico hay que ponerlo en relación con el propio concepto constitucional de intimidad y el civil de privacidad. Por ello, el Tribunal Constitucional ha definido el domicilio como "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" ( STC 22/1984 ).

    La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial, y con tal, un medio más de los regulados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para servir a los fines del sumario (actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias y la culpabilidad de los delincuentes, ex art. 299). Pero tal medida, por afectar derechos fundamentales, no puede ser adoptada, aun siendo útil en el caso sometido a la consideración del juez instructor, si no es necesaria. Dicho de otra manera: no se adoptará si existen otras alternativas menos gravosas para la garantía de los derechos constitucionales del inculpado. La propia ley procesal dice que deben evitarse las inspecciones inútiles (art. 552), bien que parece que lo condiciona a su práctica, no a la adopción de la medida, pero este criterio legal debe impregnar también la decisión de la medida, la cual debe ser motivada.

    Este requisito tiene una doble vertiente, interna y externa. Desde la primera perspectiva, el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Este es un juicio interno, que tiene las características de jurídico (en tanto se subsume el hecho en la norma), racional (en tanto se valoran las circunstancias fácticas concurrentes), inferencial (en cuanto se actúa a base de indicios probatorios), probabilístico (en cuanto se trata de suponer, en caso afirmativo, las posibilidades de éxito de la medida que se va autorizar) y alternativo (en tanto pueden contemplarse otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación).

    Desde la perspectiva externa, ese juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial, que llevará la forma de auto. Este auto será siempre fundado ( art. 248.2 LOPJ ), remarcando esta necesidad de motivación la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 550 ("en virtud de auto motivado") y 558 ("el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado"). Tal motivación servirá no solamente para exponer el juicio jurídico interno al que nos hemos referido, sino que servirá de contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación. Pero la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida (véanse SSTS 4-11-1994 y 26-9-1997 ), si fueren suficientes para justificar su adopción.

    Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantístas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona ( STS 16 de mayo de 2001 ).

  3. Alterando el orden de exposición del motivo, comenzaremos por el examen de la diligencia policial de registro del vehículo porque, como se refleja en la secuencia de hechos de la sentencia, la misma obviamente precede y es causa determinante de que en el seno del atestado instruido a raíz de los efectos y objetos hallados en su interior, se interesaran los autos de entrada y registro domiciliarios respecto de los que se predica la denunciada falta de motivación. Adelantemos ya que ni la actuación policial ni las resoluciones judiciales adolecen de vicio alguno determinante de la nulidad radical o de pleno derecho que se postula por el recurrente, y que compartimos los fundados argumentos del Tribunal de instancia, que no hizo sino aplicar la doctrina del TC y la jurisprudencia de esta Sala al caso concreto, para repeler fundadamente la pretensión de nulidad radical de toda la prueba promovida en la instancia y ahora reiterada con iguales argumentos.

    Principiando como decíamos por el registro del vehículo es preciso analizar la secuencia de hechos para comprobar si resultaba proporcionado y justificado, así como si la forma en que se efectuó se puede considerar ajustada a una correcta actuación de la policía en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos.

    La investigación policial comienza cuando cuatro policías Municipales, en funciones de vigilancia, observan un vehículo estacionado en la calle Illescas de esta capital que les infundió sospechas, de que pudiera haber sido sustraido, procediendo a realizar las oportunas comprobaciones a través de la emisora confirmándose esas sospechas, y seguidamente lo ratificarón en el propio lugar, sin forzar la apertura del vehículo, abriendo el maletero (que no estaba cerrado con llave como mantiene el recurrente) y leyendo el número de bastidor. A partir de entonces y confirmada la denuncia de sustracción del vehículo, los policías esperan hasta que aparece el imputado, que en el momento de abrir el vehículo es interceptado por la dotación y detenido, procediendo entonces, EN PRESENCIA DE ÉSTE (tal como se refleja en el fundamento de derecho primero de la sentencia) y no en su ausencia como se sostiene por el recurrente, a registrar el interior del vehículo, después también de hallar en poder del detenido la cantidad de cocaína que se describe en el "factum" sentencial.

    En esas condiciones, la actuación policial contó con amparo legal, que se encuentra en la Ley de Seguridad Ciudadana, en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, que atribuye a la policía en función de policía judicial, la misión de averiguación y descubrimiento de los delitos; siendo proporcionada en atención a los presuntos delitos investigados y racionalmente justificada por las fundadas sospechas o indicios racionales para inspeccionar el interior del vehículo sustraido.

    Entrando en el análisis de los autos de entrada y registro, comprobamos enseguida y por lo expuesto, que el registro del vehículo arrojó como resultado el hallazgo de suficientes elementos y objetos relacionados con la elaboración de cocaína y la posible vinculación de los mismos con la existencia de un laboratorio al efecto, y determinó la incoación del oportuno atestado policial, en el seno del cual se interesaron los correspondientes mandamientos de entrada y registro de los juzgados de guardia, identificando los domicilios concretos, el titular de los mismos y expresando detalladamente las investigaciones realizadas y las fundadas sospechas de esclarecer, a su través, un delito de fabricación y tráfico de drogas, acogiendo en los respectivos autos emitidos la petición policial con base o remisión a las razones, suficientes sin duda, apuntadas para conceder las autorizaciones. En definitiva y siguiendo el criterio jurisprudencial antes reflejado, los autos referidos estaban suficientemente motivados en cuanto se integra en los mismos por remisión subsanatoria las razones que se pusieron de manifiesto en los escritos por los que se solicitaba la medida.

    En definitiva, no se conculcaron los derechos y garantías fundamentales del encartado, ni se aprecian los vicios de nulidad apuntados por el recurrente.

    El motivo, carece manifiestamente de fundamento y, por ello, se inadmite de conformidad a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

Se plantea un segundo motivo, como subsidiario del anterior y con el mismo amparo en el art. 5.4 LOPJ, denunciando igualmente vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

  1. Aprecia el recurrente un auténtico vacio probatorio derivado de la falta de acreditación de los indicios con los que la Sala sentenciadora ha obtenido las conclusiones fácticas que sustentan, de forma ilógica y arbitraria a su criterio, la convicción de culpabilidad respecto a la comisión por aquél de los tres delitos por los que ha sido condenado.

    En el marco de la prueba indiciaria, califica de meras sospechas o conjeturas, lo que el Tribunal considera indicios y mantiene, en cambio, que la versión exculpatoria del imputado es plenamente verosímil y coherente.

    Respecto al delito contra la salud pública, mantiene su inculpabilidad derivada de que los efectos encontrados en el vehículo y en uno de los domicilios registrados (del que el imputado era arrendatario), no le pertenecían a él sino al anterior propietario, en el primer caso, y a los dos súbditos colombianos no identificados a los que, por compasión y solidaridad al parecer, permitió establecerse en ese inmueble, manifestando el acusado que desconocía y no participó en la creación del laboratorio clandestino para la fabricación y elaboración de cocaína que los mismos instalaron allí sin su consentimiento.

    En cuanto al delito de receptación, defiende que no existe el más mínimo indicio de que supiera que el vehículo adquirido por él había sido previamente sustraído, como lo demuestra, dice, el que tratara infructuosamente de localizar a su anterior propietario con motivo de un accidente que sufrió con el mismo, para gestionar ante la Mutua y el Consorcio el pago de los gastos de reparación.

    Y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas no existe tampoco, a juicio del recurrente, el más mínimo indicio de que le perteneciera el arma, ya que no fue encontrada en su poder sino en el domicilio que ocupaban los dos colombianos a los que cedió el uso de la vivienda.

  2. La jurisprudencia de la Sala ( SSTS de 19-11-2001 y 1014/2004, de 24-09, entre otras muchas) tiene declarado que "en el trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las pruebas podrán ser directas, cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias, cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el Tribunal Constitucional (SS 1097/97 de 25 de julio, 1138/97, de 23 de septiembre y 17/02 de 28 de enero, entre otras), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    La valoración de las pruebas directas es potencial exclusivo del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 LECrim ., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador".

  3. En el caso presente, se está muy lejos del vacio probatorio que se denuncia, pues el Tribunal de instancia ha contado, para fijar el pormenorizado relato de hechos que se refleja en la sentencia, con abundantes pruebas, directas unas como las diversas declaraciones testificales de los policías que intervinieron en la detención del inculpado y registro del automóvil y de los domicilios y que adveran junto con lo instruido en el atestado y en el procedimiento judicial, la existencia de la droga y los objetos hallados en poder o a disposición del encausado, ratificadas en plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y además toda una serie de indicios que asimismo se detallan profusamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que en enlace preciso y directo arrojan la conclusión extraída por el juzgador, con arreglo a criterios plenamente ajustados a la lógica y racionalidad, acerca de la culpabilidad del acusado respecto de los tres hechos delictivos por los que, sin quiebra alguna de la presunción de inocencia que le amparaba, ha sido condenado.

    Lo que en realidad resulta ilógico, absurdo e irreflexivo, es creer la versión inverosímil o "coartada" facilitada por el inculpado y reproducida ahora en el recurso, para desvirtuar los innumerables indicios que, coincidentemente, apuntaban a su directa participación y autoría de los delitos imputados. Sigamos el mismo orden del recurrente para comprobar enseguida lo que acabamos de decir.

    En cuanto al delito contra la salud pública, recordemos que el inculpado portaba en el momento de su detención aproximadamente 20 gramos de cocaína con una riqueza que rondaba el 50 por ciento, distribuida en tres pequeñas bolsas a su vez introducidas en una bolsa nevera, y en el piso de su propiedad de la calle Illescas de esta capital se localizó otra bolsita con 1,2 gramos de la misma sustancia y pureza del 77,7 por ciento, que el imputado alega poseía para su propio consumo. Esa cantidad total de cocaína, muy superior a la fijada por la jurisprudencia como acopio normal para el autoconsumo de ese tipo de droga, permitiría inferir por sí misma, en juicio lógico y razonable, una posesión preordenada al tráfico. Si a ello añadimos la forma en que se encontraba la droga, preparada para su distribución y otra serie de indicios como las importantes cantidades de dinero en distintas divisas (dólares, escudos, francos franceses y pesetas) y un cheque al portador por importe de 185.000 pesetas, también encontrados en su poder, en el interior del vehículo y en su vivienda, de cuya procedencia y destino no dio justificación razonable alguna, vienen a avalar sin género de dudas el juicio de convicción alcanzado por la Sala sentenciadora.

    Lo anterior hubiera sido suficiente para condenar por el delito contra la salud pública aplicado, sin embargo también compartimos la valoración probatoria de instancia (única que aquí se discute), objetiva y ponderada, respecto a la participación del acusado directa o al menos favorecedora del establecimiento y funcionamiento del laboratorio artesanal para la producción y ulterior distribución de cocaína, que se localizó en el inmueble de la calle Tamarindo de Móstoles, del que el inculpado era arrendatario y pagaba la renta, y que se advera a través de distintos efectos y documentos encontrados en el vehículo y en su domicilio familiar, que relacionan indubitadamente a éste con la actividad ilícita reseñada, para la que -expresa la Sala en juicio razonable- "posiblemente debió ser auxiliado por otras personas que no han podido ser identificadas".

    Las explicaciones justificadoras expuestas por el imputado no dejan de ser meras manifestaciones autoexculpatorias, ayunas de prueba alguna en que sustentarlas más allá de su propia versión verdaderamente "increíble": dice que permitió a dos colombianos, que no identifica, alojarse en el inmueble que carecía de mobiliario alguno; que los objetos y descripciones escritas para la elaboración de cocaína encontrados en el vehículo no le pertenecían a él sino a su anterior propietario.Y que el resguardo de la entrega de unas básculas para su reparación se refería a las que había adquirido para un negocio de comercialización de frutos secos del que no acredita su existencia.

  4. Respecto del delito de receptación en relación con el vehículo, otro tanto cabe decir. Los policías manifiestan de forma coincidente ante el Tribunal que tras comprobar que el automóvil había sido sustraído y esperar a que alguien vaya a hacerse cargo del mismo, ven llegar al acusado que se dispone a abrirlo con lo que luego confirman es una copia de la llave original de las que se hacen a partir de llaves vírgenes de la marca JMC, una vez extraído el bombín de la llave de contacto, y declaran asimismo que el vehículo presentaba signos evidentes de haber sido sustraído, concretamente que se había serrado el volante y quitado el antirrobo, por lo que la Sala, descartando la autoría directa de la sustracción por falta de pruebas acreditativas suficientes, concluye, racionalmente, que aquel conocía el origen ilícito del turismo y que lo adquirió a sabiendas de su procedencia. En esas circunstancias es cuanto menos temerario hablar de ausencia absoluta de indicios y pretender un reexamen del juicio obtenido por el juzgador de acuerdo con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

  5. Por último, respecto al delito de tenencia ilícita del arma que se encontró en el domicilio de la calle Tamarindo, se deduce de la relación del acusando con la vivienda donde fue hallada y que en el momento de registrarse estaba desocupada, y de que sobre la misma el único que tenía libre disposición0 era éste, lo que no queda desvirtuado, como se pretende, por el hecho de que no aparecieran sus huellas en la misma, máxime cuando en su domicilio habitual se encontró también otra pistola en este caso de fogueo, y que resulta otro indicio revelador de su autoría.

    En conclusión, el fallo condenatorio se ha cimentado en prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y practicada con respeto a las normas procesales y a las garantías constitucionales, y valorada en términos que en modo alguno cabe tildar de ilógicos, absurdos o arbitrarios, por lo que se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia que se dice, con manifiesta carencia de fundamento, infringido, y, por tanto, el motivo se ha de inadmitir de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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