ATS, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 6ª, en autos nº 1/2004, se interpuso Recurso de Casación por Blas representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. Dª. María Mercedes Martínez del Campo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de abril de 2004, por un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 138 del Código Penal, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 147 del Código Penal y el cuarto al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no refiere la existencia de una sola prueba de cargo que practicada con todas las garantías procesales acredite su participación en los hechos enjuiciados.

  2. Hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio. ( STS 14-9-2004 ).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar las declaraciones del propio acusado ante el juez instructor en las que reconoció la existencia de la disputa con la víctima a causa de la máquina tragaperras y señala que su intención no era hacerle daño sino sólo que le soltara. En el acto del juicio oral reconoce haber efectuado la declaración citada aclarando que cuando dijo que los hechos eran ciertos se refería a una pela en el bar para luego negar incluso su presencia en el lugar de los hechos ofreciendo una justificación que el Tribunal de instancia considera inverosímil.

    Así señala que el acusado manifestó que no había sido informado de los hechos lo que resulta incomprensible pues se encontraba asistido de abogado defensor y en sus manifestaciones reconoce extremos de lo ocurrido. Seguidamente reconoce que si los conocía y que lo que desconocía eran sus consecuencias y por ello asume su responsabilidad para conseguir que le pusieran en libertad, explicación que tampoco se estima verosímil, pues si los hechos no eran graves sería puesto en libertad y si revistieran gravedad hubiera seguido en prisión.

    En este sentido la doctrina de esta Sala señala que cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes en la instrucción previa con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después, y si existen manifestaciones distintas, tal credibilidad puede otorgarse a unas o a otras. Así lo declaró esta Sala en sentencias de dos de octubre y 12 de diciembre, ambas de 1.989 que recogió la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en su sentencia nº 137 de 7 de julio de 1.989 ( STS 6-2-2004). Por otro lado se refiere el juzgador de instancia a las declaraciones de la mujer que acompañaba el día de los hechos al hoy recurrente, que reconoce que estaba en el bar acompañada del hoy recurrente y que este tuvo una pelea con otra persona, siendo la testigo quien identifica al hoy recurrente ante la policía como la persona que le acompañaba y tuvo el incidente. Igualmente el lesionado y otro testigo declaran que el incidente surgió por un problema con la máquina tragaperras con el varón que acompañaba a la testigo referida.

    Igualmente refiere el juzgador de instancia una serie de extremos que abundan en la autoría de los hechos por parte del recurrente y así se señala que antes de la disputa con éste la víctima no presentaba lesión alguna y no alude a otro incidente distinto del habido con el acusado. Los testigos ven manchas de sangre al finalizar la pelea y en el escaso margen temporal habido entre dicha pelea y el momento en el que la víctima se percata de las lesiones no tuvo otro incidente con nadie.

    De acuerdo con todo lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 138 del Código Penal. A) Alega el recurrente que la sentencia ha aplicado incorrectamente el art. 138 del Código Penal al calificar los hechos como homicidio ya que no cabe atribuir por meras sospechas de su probabilidad el dolo de matar, ni siquiera en su modalidad eventual pues se exige para ello prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia sin dejar lugar a duda alguna de la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

  1. Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente.

Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor ( STS 9-7-2001). C) El Tribunal de instancia señala en el fundamento primero de la sentencia una serie de extremos con base en los cuales estima acreditada la concurrencia del ánimo homicida y no del simplemente lesivo, extremos que se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere al arma empleada, un arma blanca con dimensión bastante para penetrar en el organismo del lesionado hasta alcanzar el bazo. En segundo lugar se refiere a la zona del cuerpo donde se dirigió el golpe, el abdomen con trayecto de entrada en el hipocondrio izquierdo alcanzando y rompiendo el bazo. Por último se refiere a la intensidad del golpe que se pone de manifiesto porque el arma penetró hasta el bazo provocando su ruptura. Las lesiones según informaron los forenses hubieran provocado el fallecimiento del herido sino hubiera sido intervenido quirúrgicamente de forma inmediata.

El hecho de que no concurran otros datos fácticos de los que derivar el ánimo homicida no supone la inexistencia de este pues los concurrentes y expresados por el juzgador a quo son suficientemente significativos.

A la vista de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la concurrencia del ánimo de matar, resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, resultando por ello correcta la inferencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 147 del Código Penal. Alega el recurrente que con independencia de la autoría de los hechos, estos han de calificarse como delito de lesiones y no como homicidio en grado de tentativa por las mismas razones que las esgrimidas en el anterior motivo de impugnación.

La cuestión ya ha sido examinada y resuelta en el anterior motivo de impugnación por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los reconocimientos fotográficos. A) Alega el recurrente que debe declararse la nulidad de los reconocimientos fotográficos efectuados por falta absoluta de garantías procesales por estar realizados sin la presencia de letrado y con una composición fotográfica dudosa.

  1. Como ya dijo esta sala en su sentencia de 23.5.91, entre otras muchas, para que pueda aplicarse este art. 849.2º es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

  2. Que ese error quede demostrado por medio de prueba documental que es la única respecto de la cual el Tribunal que conoce del recurso de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo la Audiencia en la instancia. Para ello es necesario que el documento, por su naturaleza y contenido, tenga aptitud para acreditar el extremo debatido.

  3. Que el documento correspondiente esté incorporado a los autos, para que lo pueda verificar el Tribunal Supremo lo mismo que lo hizo el de instancia.

  4. Que lo que resulte de ese documento no se encuentre en contradicción con lo que acrediten otros medios de prueba, documental o de otra clase, pues, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se han realizado otras pruebas con resultado diferente al que se desprende del documento, entonces la ley reconoce al órgano judicial una facultad de apreciación conjunta de todos ellos que le permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en ese documento obrante en autos, sino la que ofrecen ese otro o esos otros medios de prueba, todo ello como una manifestación más de las facultades de libre valoración que la ley procesal penal (art. 741) confiere al Tribunal que conoció de la causa bajo el sistema procesal de juicio oral y única instancia ( STS 31-1-2003). C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, los reconocimientos fotográficos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cualquier caso la sentencia de instancia no asienta su convicción sobre dichos reconocimientos tal y como se expone en el fundamento segundo de la misma.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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