ATS, 21 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó Auto de fecha 10 de mayo de 2004, por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia de la misma Sala de fecha 16 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se presentó recurso previo de suplica que fue desestimado por auto de fecha 12 de julio de 2004 . D. Juan Ramón, interpuso el presente recurso de queja contra dicho auto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de queja, consiste en determinar el alcance del requisito formal prevenido en el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, expresivo de que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, además de expresar el propósito de la parte de formalizar el recurso, debe contener "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos".

Argumenta en síntesis la recurrente, que es de exigencia es transcripción del correspondiente inciso contenido en el artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedente de la reforma introducida por la Ley 34/1984, que tuvo por objeto precisamente flexibilizar este recurso en el ámbito civil, abandonando los rigores de un excesivo formalismo, como también resulta de la doctrina procesal civil más cualificada interpretando dicho precepto, lo que lleva a que el antes aludido artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser entendido en el sentido de exigir que la sentencia dictada en suplicación colisiona con doctrina contenida en otra u otras de las contempladas en el artículo 216, que no tienen porque identificarse aún, ni por tanto, ha de expecificarse el núcleo básico de la contradicción, lo que corresponde al posterior escrito de interposición. Carga que, por otra parte, no se puede imponer a la Sala de suplicación, ya que tal control corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, no se pueden instrumentar nuevas exigencias formales en el trámite de preparación no previstas expresamente en la Ley, cuando además el Tribunal Constitucional establece reiterada doctrina tendente a erradicar todo formalismo enervante y desproporcionado de los requisitos y formas de las secuencias procesales y, que ha de ser respetado el requisito de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que se extiende a la aplicación de la Ley por lo que los órganos judiciales para modificar sus precedentes han de razonar debidamente el cambio en la aplicación de la Ley.

SEGUNDO

Como señala el reciente auto de 20 de febrero de 2004 (recurso de queja 34/04), esta Sala ha señalado reiteradamente, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1.992 que, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe determinar el núcleo básico de la contradicción y citar las sentencias con las que tal contradicción se produce. Las citadas resoluciones precisan que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí deberá identificarse "el núcleo básico de la contradicción"; y que la "exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras". El incumplimiento de tal obligación constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además de "omisiones injustificadas imputables a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado" y que afectan a la regularidad del proceso. Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, 17 de enero, 15 de febrero, 14 y 18 de marzo, 17 de junio, 23 de septiembre y 7 de diciembre de 1994, 13 de junio de 1.995, y 3 de febrero de 1.998 y los autos de 6 de junio, 13 de julio de 1.998, 6 de abril y 9 de septiembre de 1.999, 28 de enero, 14 de febrero Y 25 de abril de 2.000 y 17 de septiembre de 2.002 entre otros). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- En el presente caso, el escrito presentado por la parte recurrente se limita expresar, que la sentencia recaída en suplicación "es contradictoria con la doctrina de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-02-2.002, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 15-09-1999, Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de fecha 18 de Septiembre del 2000, Sentencia del TSJ de Galicia de 27-7-2001, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de Fecha 24 de Septiembre de 1999 (número 908/1999), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 6 de septiembre de 1998 (sentencia número 804/1999 ), en mérito a los hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones sustancialmente iguales, respecto de los litigantes en idéntica situación habiéndose llegado a pronunciamientos distintos", pero no lleva a cabo la mas mínima exposición breve, concisa o resumida, para mostrar o manifestar la existencia de la contradicción haciéndola visible. La recurrente en queja hace una glosa del artículo 219,2 Ley de Procedimiento Laboral favorable a su tesis, pero con ello no cuestiona la apreciación de la deficiencia apuntada en si misma, y si la jurisprudencia sentada por esta Sala en la interpretación y aplicación del mencionado precepto, a la que debe estarse por lógicas razones de seguridad jurídica.

Lo cierto es que el escrito de preparación no cumplía los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos; y por tanto, al incurrir en defectos insubsanables, el Tribunal de suplicación no podía mas que tener por no preparado el recurso de casación unificadora que se anunciaba. Decisión que debe ser confirmada por esta Sala, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por D. Juan Ramón, contra el auto de 12 de julio de 2004, que desestima el recurso de suplica formulado contra el auto de 10 de mayo de 2004, que denegaba la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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