ATS, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº 1048/2003, se interpuso Recurso de Casación por Evaristo representado por el Procurador de los Tribunales

  1. Rafael Angel Parma Crespo y como parte recurrida Emilia representada por la Procuradora Dª Raquel García Moneva.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 22 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se condena a Evaristo, a la pena de once años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2º del Código Penal, de un delito de agresión sexual del artículo 179 del mismo texto legal, y a la pena de nueve años de prisión con la accesoria legal correspondiente, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2º del Código Penal, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del mismo texto legal .

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo

24.2º de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida los artículos 178, 179, 138, 16 y 62 del Código Penal

; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse dado en la sentencia combatida respuesta a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como quinto motivo, al amparo del artículo 5º.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

En orden a una mejor técnica jurídica, se alterará el orden de invocación de motivos que hace el recurrente. Se tratará, en primer término, la alegación de quebrantamiento de forma; a continuación, las alegaciones de infracción de precepto constitucional, y, por último, las alegaciones de infracción de ley, primero, por error de hecho y en último lugar por error de derecho.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse dado respuesta en la sentencia combatida a todo las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa. A) El recurrente estima que la sentencia combatida no ha tratado las contradicciones en las que incurrió la víctima que fueron puesto de relieve por la defensa del acusado así como otros puntos relativos a la declaración de este último sobre el origen de la herida que presentaba en la mano o los tatuajes de su pecho.

  1. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. ( STS de 28 de febrero de 2002 ). Por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 03/12/2002, "todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación..."

    La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta. El Tribunal Constitucional en sentencias 4/94, 169/94 y 195/95 de 19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

    Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de las resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias del TC 26/97 de 11.2, 56/96 de 15.4 y 308/96 de 13.7

    , y en las del TS de 120/97 de 11.3 y 619/97 de 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones, solo valdrán cuando del conjunto de los argumentos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Organo Judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

  2. Atendiendo a la doctrina expuesta, el motivo que ahora se articula incurre en causa de inadmisión por carencia de fundamento. Los puntos que la parte recurrente pretende huérfanos de respuesta no constituyen en sí una cuestión jurídica de las que vertebra el debate procesal. En su caso, forman parte del contenido dialéctico con el que la defensa del acusado propugna la falta de credibilidad de la declaración de un testigo, materia que en sus propios términos constituye tema de valoración de la prueba. El Tribunal de instancia, en ese ámbito, está obligado a motivar su razonamiento mediante una valoración general de la prueba practicada, entendiéndose implícitamente que si atribuye credibilidad a una declaración testifical es porque globalmente así lo considera sin que les resten calidad contradicciones irrelevantes, motivadas en muchos casos por el transcurso del tiempo o, particularmente, en el caso de la declaración de la víctima, por la nebulosa producida por la situación de shock o estrés a la que estaba sometida. No constituyen, en ningún caso, datos objetivos que deban tener su reflejo en los hechos probados, sino, en su caso, alegaciones de parte sobre la prueba practicada que deben ser objeto de una valoración global.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. Estima la parte recurrente que no ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento que Evaristo fuera el autor de los delitos por los que ha sido condenado. En concreto, respecto al delito de violación, afirma que la víctima manifestó ante los testigos y en el Hospital Arnau de Vilanova que la habían intentado violar y que la prueba genética practicada sólo había determinado la presencia de semen en el pantalón de la víctima. Respecto del delito de homicidio, la parte recurrente propugna que Evaristo no tenía ánimo de matar como lo demuestra que dejase de apretar cuando la víctima perdió el conocimiento. B) Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

    Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma ( STS de 20 de junio de 2002 ).

    En todo caso, esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal

    , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata ( STS de 17 de julio de 2003 ).

  4. En el caso que es ahora objeto de análisis, se observa que el Tribunal ha contado para alcanzar su convicción incriminatoria con los siguientes elementos de convicción:

    - en primer lugar, la declaración de la víctima, que el Tribunal, en uso de su apreciación directa e inmediata, consideró como veraz, creíble, persistente y ausente de todo ánimo espúreo o vindicativo. El Tribunal entendió que no había ese ánimo espúreo porque la víctima, Emilia, no conocía de nada al acusado con anterioridad a los hechos. Su declaración fue persistente a lo largo de la tramitación del procedimiento. Por último, el Tribunal estimó que era veraz por cuanto estaba respaldado por multitud de datos corroboradores periféricos, como lo eran, en primer término, la descripción coincidente de la víctima sobre los tatuajes que llevaba el recurrente, la presencia de señales del mordisco que afirmaba Emilia haberle inferido al acusado para librarse de su presa, la descripción del testigo Pedro Enrique, que auxilió a la víctima inmediatamente después de sucedidos los hechos, poniendo de relieve el estado lamentable en que la encontró y la declaración de los agentes que practicaron la diligencia de inspección del lugar, donde sucedieron los hechos, que concordaba con lo declarado por Emilia .

    - en segundo lugar, los resultados de la prueba pericial que concluyó que los restos de semen presentes en los pantalones de Emilia se correspondían con el perfil genético del recurrente y los informes periciales que describían lesiones compatibles con la versión de la víctima.

    - en tercer lugar, el propio acusado vino a admitir los hechos manifestando simplemente que "estaba muy mal".

    Todo lo anterior acredita que el Tribunal ha asentado su pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. No pueden jugar en contra de esa apreciación expresiones de la propia víctima proferidas en el mismo momento de los hechos y en los que es más que ilusorio pretender precisiones lingüísticas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  5. Plantea este motivo el recurrente con carácter secundario respecto a los anteriores. Argumenta el recurrente que no se han practicado pruebas fundamentales como lo son el análisis pericial para demostrar que la herida de la mano tenía como causa un mordisco o si los tatuajes que lleva incisos el acusado no son comunes a personas de su etnia y por último que el acusado afirmaba no llevar cinturón en contra de lo afirmado por la víctima que decía que su atacante se ataba el pantalón con una cuerda o trapo.

  6. El derecho a un proceso con todas las garantías tiene una amplísima concepción, que comporta fundamentalmente, el pleno respeto de los derecho y garantías enumerados en el artículo 24 de la Constitución y, en general comprende el derecho a un Juez imparcial, al principio acusatorio, a los principios de audiencia y contradicción, al de igualdad de partes, el derecho a la prueba y a las pertinentes garantías en su práctica, entre otros. En realidad se trata de un cúmulo de derechos procedimentales que permiten al acusado actuar en igualdad de condiciones que las demás partes.

    Guarda, asimismo, una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pero quizás con una mayor proyección sobre el proceso propiamente dicho. La diferencia con la tutela judicial efectiva, estriba, en síntesis, en que ésta significa el derecho de todo ciudadano a obtener una respuesta motivada a su reclamación, mientras que el derecho a un proceso con todas las garantías implica, en cambio, que las partes dispongan de las mismas posibilidades para alegar, probar e impugnar ( STS de 6 de octubre de 1994, y STC 64/2001, de 17 de marzo ).

  7. Proyectando la doctrina expuesta al caso que se considera, se aprecia que el recurrente ha gozado de los derechos inherentes a un juicio justo. Ha participado mediante su defensa en la instrucción del procedimiento, pudiendo solicitar las diligencias de prueba que hubiese estimado oportunas, entre ellas, las que reclama impracticadas y que por su naturaleza hubiese correspondido instar a la defensa del acusado, ha podido recurrir las resoluciones que fuesen contrarias a su derecho y la prueba se ha reproducido en el acto de la vista oral, en su presencia brindándosele la oportunidad de contradecir.

    Por todo lo expuesto, no puede estimarse que el acusado Evaristo no haya gozado de un juicio justo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  8. Como documentos que respaldan su pretensión, el recurrente cita los folios 47, 97 y 98; los folios 86 a 88; el folio 11; el folio 120 y los folios 215 a 218, de las actuaciones.

    Los folios 47, 97 y 98 incorporan sendos partes de asistencia médica de urgencias de Emilia emitidos por el Hospital Arnau de Vilanova; los folios 86 a 88, informe médico forense de reconocimiento por agresión sexual; los folios 119 y 120, sendas declaraciones, la primera de Pedro Enrique y la segunda de Alvaro ; a los folios 215 a 218, obra pericial realizada por la Policía Científica sobre ADN.

    El recurrente estima que los documentos citados acreditan que Evaristo no penetró a su víctima por lo que debería haberse aplicado el artículo 178 del Código Penal. B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documento obrante en autos que demuestre de forma inequívoca el error del Juzgador.

    Es criterio de esta Sala ( STS de 17 de octubre de 2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

    Consolidada doctrina de esta Sala ha establecido que por documento se ha de entender, a los efectos de esta vía "aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico... Documentos producidos u originados fuera del proceso, pero incorporados al mismo".

    Según la jurisprudencia de esta Sala no tienen el carácter de documento a efectos casacionales las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; las actas de las ruedas de reconocimiento, en las que se recogen las manifestaciones de quien lo efectúa, lo que no es otra cosa que su manifestación documentada sobre un aspecto concreto de los hechos; ni tampoco las declaraciones de los testigos, que asimismo constituyen una prueba de carácter personal ( STS 11/02/2004 ).

    Esta misma doctrina ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( STS de 5 de junio de 2000 ).

    Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim ., cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo

    9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim ., más allá de lo que permite su redacción literal. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  9. Los documentos citados por la parte recurrente no entran en contradicción con las apreciaciones que hace el Tribunal de instancia, sino incluso, al contrario, la refuerzan. Al folio 47, obra parte que emite el Servei Valencià de Salut al Juzgado de Paz de Benaguasil dando constancia de haber atendido a Emilia . En el mismo, simplemente se hace constancia de las lesiones apreciadas y de que su origen es una agresión, sin más detalle. Al folio 86 obra informe médico forense por reconocimiento por daño sexual en el que igualmente se describen los antecedentes de Emilia, y en el que, refiriéndose a los hechos, la víctima manifiesta que hubo penetración, aunque respecto a la posibilidad de eyaculación, no estaba segura. El folio 97, que incorpora informe de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova, el mismo día de los hechos, recoge la manifestación de la víctima de que "le han intentado penetrar varias veces". Evidentemente, la manifestación al particular está hecha en condiciones anímicas de shock, y no forma parte del contenido científico del informe para cuya elaboración sea preciso el conocimiento de un arte o ciencia y en el que la apreciación del Tribunal entre en abierta contradicción. Además, no es ni siquiera una declaración sumarial ni de atestado. No está firmada por la víctima y depende obviamente de la fidelidad en la transcripción del facultativo que la atendió. En el mejor de los casos, constituiría una declaración de carácter personal que no podría sustentar la vía casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, razón esta por la que los folios 119 y 120, en las que constan las declaraciones sumariales de dos testigos no pueden tomarse en consideración como acreditativas de un posible error en la valoración de la prueba por el órgano juzgador.

    Los folios 215 a 218 comprenden el informe pericial del Servicio Central de Análisis Científicos de la Comisaría de Policía Científica en el que se concluye la correspondencia de los restos de semen encontrados en el pantalón de la víctima con el perfil genético del recurrente.

    Es evidente que los informes periciales no contienen afirmación científica alguna que contradiga las apreciaciones de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. En todo caso, además, la única conclusión que podría extraerse,- que el recurrente no eyaculó en el interior de la vagina de la víctima- no desvirtuaría la correcta apreciación del delito de violación que viene dado por el acceso sexual en contra de la voluntad de la víctima, aunque no se llegue a la eyaculación.

    Por todo lo dispuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEXTO.- Como quinto motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida los artículos 178 y 179 del Código Penal, así como de los artículo 138, 16 y 62, del mismo cuerpo legal .

  10. Reproduciendo la misma argumentación que en el caso anterior, estima el recurrente que no ha quedado probada la penetración vaginal de la víctima, por lo que el artículo 179 se ha aplicado incorrectamente, y que el acusado no tenía intención de matar por lo que debería en su caso haberse impuesto la pena por un delito de lesiones y no por un delito de homicidio intentado.

  11. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim ., la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim ( STS 11-5-01 ).

    Por otra parte, esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción;

    1. Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de Febrero del 2002 )

  12. Ciñéndonos, tal y como es preceptivo, a los hechos declarados probados por la sentencia combatida, resulta la concurrencia de los elementos propios del delito de violación del artículo 179 del Código Penal : -en primer lugar, el acceso carnal, que en el presente caso se da mediante la penetración vaginal de la víctima, que el Tribunal da por probada a partir de su declaración, según los términos expuestos más arriba; -la falta de consentimiento de la víctima; -y el empleo de fuerza, en este caso, incluso, desmedida, para lograr el acceso sexual, abalanzándose sobre la víctima, empujándola y forcejeando, amenazándola con un trozo de leña y llegando a arrastrarla con la correa del bolso de la mujer, que rompió de un tirón y que pasó alrededor de su cuello, golpeándole reiteradamente.

    En lo que se refiere al delito de tentativa de homicidio apreciado, la deducción que hace el Tribunal de instancia resulta de un conjunto de circunstancias objetivas de una magnitud, tal que conducen a la conclusión de que el resultado letal no se produjo única y exclusivamente por error de cálculo del acusado que dejó de apretar con la correa del bolso de la víctima alrededor de su cuello, cuando ésta ya había perdido el conocimiento. En la narración fáctica de los hechos se dice como el acusado después de consumar su deseo libidinoso, arrojó de nuevo al suelo a la víctima, y comenzó a intentar estrangularla con las manos y como Emilia se resistiese, sacó una tira gris de plástico del bolsillo y la anudó en la garganta tirando fuerte en clara maniobra de asfixia al tiempo que decía que la iba a matar para que no le denunciase. El acusado sólo soltó su presa cuando la víctima había perdido el conocimiento. Tanto las expresiones del recurrente como la propia naturaleza objetiva de su conducta desvelan sin lugar a dudas un propósito de matar, animus necandi que el Tribunal justamente apreció basándose además en el contundente informe pericial que reflejaba que el entrecruzamiento del lazo, por la intensidad de la lesión se había realizado con especial energía de compresión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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