ATS 388/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1939A
Número de Recurso519/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución388/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, en Ejecutoria nº 346/2003, se interpuso Recurso de Casación por Gaspar mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Pilar Vived de la Vega.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Por la representación de Gaspar se interpone recurso de casación contra el auto de 16 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Granada sobre refundición de condenas del penado, hoy recurrente.

Se solicita por el recurrente al amparo del art. 76 del Código Penal la acumulación de las sentencias condenatorias siguientes:

Causa Órgano Fecha stcia.

Fecha fmza Fecha

Hechos Pena

Ejec. 4/2002 Jdo. Penal nº 1 de Málaga 12/12/01 6/08/99 4 años y 3 meses de prisión

Ejec. 22/2001 Jdo. Penal nº 1 de Málaga 01/12/00 16/07y 17/08/99 y 12/8/99 5 años de prisión por c/ uno de ellos

Ejec. 102/2003 Jdo. Penal nº 2 de Málaga 21/01/02 1/12/02 9 de meses de prisión

Ejec. 110/2002 Jdo. Penal nº 1 de Córdoba 26/02/02 05/05/01 4 años, 3 meses y 1día de prisión y 3 arrestos fin semana

Ejec. 263/2002 Jdo. Penal nº 3 de Jaén 22/04/02 11/05/01 2 años de prisión

Ejec. 303/2002 Jdo. Penal nº 5 de Granada 11/06/02 11/04/01 3 años y 6 meses de prisión

Ejec. 367/2002 Jdo. Penal nº 8 de Málaga 29/04/02 15/06/99 4 meses de arresto sustitutorio

Ejec. 469/2000 Jdo. Penal nº 2 de Córdoba 19/09/00 2/12/99, 10/12/99 y 10/01/00 4 años, 6 meses de prisión

1 año y 6 meses de prisión

5 arrestos f.semana Ejec. 346/2003 Jdo. Penal nº 5 de Granada 30/09/03 30/04/01 4 años y 6 meses de prisión y 2 años de prisión

Se afirma en el auto recurrido que las señaladas en los ordinales 2 y 8 son de fecha 1.12.2000 y 10.9.2000 respectivamente. Los hechos objeto de enjuiciamiento por el Juzgado del que procede la refundición, son de 30.4.2001, por lo tanto, de fecha posterior a estas sentencias.

Siendo la pena más grave (excluyendo las condenas de las sentencias excluidas de la refundición) la de cuatro años y seis meses de prisión, el triple se sitúa en trece años y seis meses de prisión. Sin embargo, la suma del resto de las condenas excluidas los ordinales 2 y 8, supera los treinta años de prisión, por lo que en aplicación del art. 76.1 del Código Penal se fija como límite máximo de cumplimiento veinte años de prisión.

Alega el recurrente, que la aplicación de este precepto supone que como máximo debe cumplir el límite derivado del triple de la pena más grave, es decir, los trece años y seis meses y no los veinte años impuestos, indicando en el suplico del recurso, la aplicación del art. 78 del Código Penal, que por otro lado no fundamenta en modo alguno.

  1. La doctrina de esta Sala como recuerda la STS 76/2004, de 21-1 ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores ( SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997 ), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa ( STS de 26 de mayo de 1998 ).

    Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran.

  2. El Juzgado de lo Penal ha acumulado en dos bloques las distintas sentencias. Por un lado las correspondientes a los ordinales: 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, y de otra parte, las correspondientes a los números 2 y

    8. Las primeras dan lugar a los mencionados trece años y seis meses de prisión y el segundo bloque, siendo la pena más grave los cinco años de prisión, corresponderían quince años de prisión.

    Tal proceder, es ciertamente discutible, pues se refunden condenas decretadas cronológicamente. De todos modos, lo que no es admisible es la pretensión del recurrente, que supone acumular condenas firmes a otras dictadas respecto a hechos posteriores.

    Por todo ello, la decisión del Tribunal "a quo" es la más favorable posible al recurrente, a la vista de lo doctrina expuesta, con lo cual procede la no estimación del recurso planteado conforme al art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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