ATS, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

  1. - La Procuradora Dª. María del Puy Lepe Muñoz, en nombre y representación de D. Víctor, presentó el día 20 de abril de 2001 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación 2048/1999, dimanante de los autos 860/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 25 de abril siguiente la Audiencia acordó tener por presentado el escrito de interposición de los recurso y elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal con fecha 26 de abril y 9 de mayo siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, La Procuradora Dª. Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de D. Víctor, presentó escrito, con fecha 9 de mayo de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de las entidades "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)" y "Canal Sur Televisión, S. A.", presentó escrito, con fecha 10 de mayo de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 11 de mayo de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a dichos litigantes comparecidos las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose evacuado dicho trámite por ambas partes y por el Ministerio Fiscal, mediante respectivos escritos presentados con fecha 26 de mayo y 15 de julio siguientes.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Conforme resulta del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos, conjuntamente, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por vulneración del derecho al honor, por cuanto, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, debe iniciarse el examen de admisibilidad de dichos recursos dejando constancia de que la indicada Sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente, al haber sido dictada para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución, según constante doctrina de esta Sala, y por tanto recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con el párrafo primero del apartado 1 de dicha Disposición; así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del apartado 1 de la mencionada Disposición -que aun referida a la fase de resolución, contempla el lógico orden de atender en primer término a las cuestiones procesales planteadas- procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A tal efecto conviene, inicialmente, dejar constancia de las siguientes actuaciones obrantes en el rollo de apelación: dictada la Sentencia de segunda instancia, con fecha 5 de marzo de 2001, y notificada a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, se presentó escrito, el día 14 de marzo siguiente, en el que el actor apelante manifestó, en su encabezamiento, "... de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria única 2-3ª, Disp Transitoria 3ª y arts 479 y ss. de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, vengo a PREPARAR RECURSO DE CASACIÓN, alegando los motivos previstos en el art 477-1 y 2-1º en dicha ley procesal, ...", y en cuyo suplico se solicitó "Tenga por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones en su cuerpo, se una y se resuelva favorablemente en el sentido de tener por PREPARADO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en esa instancia"; en el cuerpo de este escrito el recurrente planteaba a la Audiencia, como cuestión previa, sus dudas sobre la posibilidad de alegar la infracción del art. 24 de la Constitución a través del recurso de casación, y tras manifestar que "Parece ser que la vulneración del art 24 de la CE sólo es posible plantearla en el nuevo recurso por infracción procesal", formula tres preguntas que, según dice, "desearía saber", y concluye que, al no haberse pronunciado la Sala de apelación sobre "las alegaciones formuladas en el acto de la vista aceptando o rechazándolas razonándose en uno u otro sentido", prepara recurso de casación y menciona, a continuación, las infracciones legales que entiende producidas en la Sentencia impugnada; la Audiencia, en Providencia de 22 de marzo de 2001, tuvo por preparado recurso de casación, otorgando al recurrente el preceptivo plazo de veinte días para su interposición, lo que verificó mediante escrito presentado el 20 de abril siguiente en el que, tras su encabezamiento, manifiesta "En primer lugar, nos dirigimos respetuosamente a la Sala de la 2ª instancia para pedir disculpas si se entendió como asesoramiento la cuestión previa formulada en el escrito de preparación" y tras justificar aquella cuestión previa planteada en el escrito de preparación del recurso de casación en la novedad legislativa que supone la vigencia de la LEC 1/2000, hace una serie de consideraciones en relación con lo que denomina " práctica habitual del letrado firmante" sobre la presentación de un escrito el mismo día del inicio de la vista del recurso de apelación para su aportación a dicha vista, según alega, no unido a las actuaciones, y finalmente pasa a interponer, separadamente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    A la vista de lo expuesto ha de concluirse que el recurrente preparó exclusivamente recurso de casación, sin que las ambiguas manifestaciones con las que inicia el escrito de interposición - explicativas de que la cuestión previa planteada en el escrito de preparación no debía entenderse como una petición de asesoramiento- amparen la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el de casación, ya que, como le consta a la parte, aquél no fue preparado; y es que, de haber sido como se dice en el escrito de interposición -de forma manifiestamente contradictoria con la literalidad de las manifestaciones hechas como cuestión previa en el escrito de preparación del recurso de casación- el recurrente, al serle notificada la Providencia de 22 de marzo de 2001 teniendo "por preparado el recurso de casación anunciado" debió denunciar la omisión del pronunciamiento relativo a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto ambos recursos debían ser interpuestos conjuntamente, lo que no hizo por la evidente razón de que el escrito de preparación lo fue del recurso de casación y no conjuntamente con éste del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así pues, no pueden atenderse las alegaciones hechas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2004, cumplimentando el trámite de audiencia conferido en cumplimiento del art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC, ya que, en contra de lo que ahora se dice, del tenor del escrito de preparación sólo se deriva la voluntad de la parte de preparar recurso de casación junto a -aunque no se pidió en su suplico- la improcedente petición de asesoramiento a la Sala de instancia sobre el ámbito de ambos recursos y otras cuestiones relativas a su formulación. En este punto conviene aclarar que al órgano judicial, en este caso la Audiencia, no le corresponden funciones de asesoramiento de las partes y sólo efectuar la instrucción sobre los recursos procedentes contra la resolución dictada -en este caso la Sentencia de segunda instancia- que, además, forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resultaba ya con toda claridad del art. 248.4 LOPJ, y ahora resulta del reiterado apartado 4 del art. 208 de la LEC 2000, y su exigencia se ve claramente matizada cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado (SSTC 203/91, 209/93, 376/93, 67/94 y 27/95), salvedad hecha de casos excepcionales de haber sido inducida a error (SSTC 84/94 y 267/94), lo que no ha sucedido en el presente caso, en que consta verificada dicha instrucción en la notificación de la Sentencia a ambas partes litigantes (folios 81 y 82 del rollo de apelación), sobre la que no se ha suscitado cuestión alguna; de manera que el recurrente debió preparar el recurso de extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el de casación, si convenía a sus intereses, en cumplimiento de la Disposición final decimosexta y con observancia de los requisitos establecidos en el art. 470 en relación con el art. 469 de la LEC 1/2000, sin que la novedad de la reforma legislativa justifique la particular interpretación que se pretende de la cuestión previa suscitada en el escrito de preparación, especialmente cuando no se denunció omisión alguna de pronunciamiento relativo a esta cuestión en la Providencia de 22 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia. En este punto conviene recordar que esta Sala ha reiterado, como motivo de la resolución de numerosos recursos de queja en los que se pretendía, de diversos modos, la subsanación del recurso inicialmente preparado, que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC no ampara la modificación del recurso preparado, ya que no estamos ante una simple subsanación de un acto procesal de parte defectuosamente realizado, sino ante la absoluta ausencia del mismo; la determinación y concreción del tipo de recurso que se pretende interponer, como acto procesal de parte, corresponde única y exclusivamente a la recurrente, cuando, como es el caso, son dos los recursos extraordinarios que posibilita la nueva Ley procesal, estando cada uno de ellos sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, de manera que no cabe subsanar la preparación de un recurso cuando se anunció otro, ni, subsiguientemente puede suplirse la omisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se preparó únicamente el de casación, aunque se haya utilizado este último para denunciar vulneraciones procesales propias del ámbito de aquel otro extraordinario (cfr. AATS, entre otros, de 8 de octubre de 2002, 28 de enero, 25 de marzo, 1 de abril y 20 de mayo de 2003 y 17 de febrero de 2004, en recursos 705/2002, 1425/2002, 185/2003, 41/2003, 1021/2002 y 8/2004), doctrina que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa en cuanto por el recurrente se ha procedido a la interposición de un recurso no preparado.

    Por todo lo expuesto no es posible atender a la petición de subsanación que hoy se hace ante esta Sala, habiéndose declarado recientemente por el Tribunal Constitucional (STC 46/2004, de 23 de marzo) -si bien en relación con el recurso de casación, indudablemente aplicable al supuesto que nos ocupa- que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva"; los presupuestos establecidos en el art. 470 en relación con el art. 469 de la LEC, son de indeclinable observancia, y consecuentemente han de quedar debidamente cumplidos dentro del preclusivo plazo establecido en el apartado 1 del citado art. 470 de la LEC, fijándose con ello la pretensión impugnatoria de la parte a la que después debe limitarse la fundamentación del escrito de interposición.

    Consecuencia de todo lo expuesto es que procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473.2, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 3ª, de la LEC.

  3. - Examinando la admisibilidad del recurso de casación, aparece que el recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala el 26 de mayo de 2004 cumplimentando el traslado conferido en aplicación del art. 483.3 de la LEC, reconoce la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa referida a la infracción del art. 1903 del CC (apartado II de la fundamentación del escrito de interposición, en cuanto afecta a dicho recurso de casación), que se puso de manifiesto en la Providencia dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2004, por suscitar una cuestión relativa a la inversión de la carga de la prueba cuyo planteamiento corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal -doctrina reiterada de esta Sala aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 1740/2002, 500/2002, 1356/2002, 1742/2001 y 2083/2002- de manera que no se hacen necesarias mayores consideraciones excepto precisar, atendiendo a la petición del recurrente de que se tenga por denunciada dicha infracción a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que, aun cuando dicho recurso hubiera sido admitido -lo que no es el caso, según ha quedado expuesto en el fundamento precedente- no puede reconducirse las infracciones denunciadas en el recurso de casación al recurso extraordinario por infracción procesal, al hallarse sujetos tales recursos a diferentes presupuestos y requisitos, doctrina que se ha reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, alguno de los cuales ha quedado mencionado al examinar la insubsanabilidad de la falta de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que la infracción II, del art. 1903 del CC, denunciada en el escrito de interposición, en el apartado correspondiente a la fundamentación del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC en relación con el art. 477. 1 de la LEC, por no venir referida la infracción denunciada a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. 4.- En cuanto a la infracción I, del art. 18-1 en relación con el art 20-1 a) y d) de la Constitución, alegada en dicho escrito de interposición, asimismo en el apartado correspondiente a la fundamentación del recurso de casación, no advirtiéndose en este momento procesal causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  4. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a la vulneración alegada en el apartado I del escrito de interposición, en la parte que fundamenta el recurso de casación, y, en aplicación de cuanto dispone el art. 485 de la LEC 2000, procede dar traslado de dicho escrito de interposición al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida personada en este rollo, con entrega de su copia, por veinte días, a los efectos previstos en el mismo, todo ello sin que proceda hacer imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la Procuradora Dª. María del Puy Lepe Muñoz, en nombre y representación de D. Víctor, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación 2048/1999, dimanante de los autos 860/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla.

  1. ) NO ADMITIR LA SEGUNDA INFRACCIÓN DENUNCIADA EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada Procuradora, en la representación expresada, contra dicha Sentencia.,

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada Procuradora, en la representación expresada, contra dicha Sentencia, respecto a la infracción alegada en el apartado I de su escrito de interposición, en la parte referente a la fundamentación del recurso de casación.

  3. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR