ATS, 22 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

  1. - El Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Marcos, presentó, con fecha 13 de septiembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo de apelación 814/2001, dimanante de los autos 715/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 17 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal con fecha 19 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marcos, el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Rosendo, y la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "Llibres de L#Index, S. L.", han presentado escritos compareciendo ante esta Sala como recurrente y recurridos, respectivamente.

  4. - Por Providencia de 16 de noviembre de 2004, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a los litigantes comparecidos ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión concurrente, en relación con la infracción denunciada en el apartado Segundo I del escrito de interposición del recurso, que consta notificada, habiéndose atendido dicho trámite por la representación del recurrente y de la entidad "Libres de L#Index, S. L." así como por el Ministerio Fiscal.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se interpone frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido para la protección del derecho al honor, por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce que resulta ser el procedente con arreglo a constante doctrina de esta Sala puesto que nos hallamos frente a un proceso seguido para la tutela judicial Civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución ; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición, presentados respectivamente ante la Audiencia los días 10 de julio y 13 de septiembre de 2002, hemos de concluir que la infracción denunciada en el apartado Segundo I del escrito de interposición del recurso, excede del ámbito propio de este recurso.

  2. - A este respecto esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 1157/2004, 958/2004, 855/2005, 1077/2004, 1111/2004 y 1153/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001).

    La aplicación de la doctrina expuesta a la cuestión suscitada en el indicado apartado Segundo I del escrito de interposición del recurso, determina la procedencia de su inadmisión, puesto que en él se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, que tiene su vía específica de alegación a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1, LEC 1/2000 ), y que se halla expresamente excluido del recurso de casación en el ordinal 1 del art. 477.2 de la LEC, suscitando el recurrente, a su amparo, su discrepancia con la base fáctica de la Sentencia impugnada, cuestión que, al margen ya de que haya alegado invocando el art. 24 de la Constitución, excede del ámbito del recurso de casación, cualquiera que sea el precepto a través del que se articule, con arreglo a la doctrina que acaba de exponerse, debiéndose plantear a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con cumplimiento de los requisitos establecidos para la preparación de dicho recurso, en el art. 470 LEC 1/2000 ; por ello no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de 2 de diciembre de 2004, cumplimentando en trámite de audiencia, si bien conviene precisar que el defecto advertido no constituye un requisito meramente formal, de carácter subsanable, como se pretende -carácter subsanable sobre el que, además, no precisa en qué ha de consistir- ya que supone el planteamiento de una cuestión a través de un recurso inadecuado, de manera que esta Sala no puede desconocer el ámbito del recurso de casación único preparado e interpuesto, habiéndose reiterado la imposibilidad de subsanar el recurso inicialmente formulado, tanto en supuestos en los que se intentó el recurso de casación cuando debió ser extraordinario por infracción procesal o viceversa como en aquellos en los que se pretende subsanar la falta de preparación de uno de los recursos, cuando sólo se formuló uno de ellos (AATS de 17 de febrero, 1 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 8/2004, 427/2004 y 380/2004, entre los más recientes), sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC -tantas veces invocado ante esta Sala- ampare la formulación extemporánea de un recurso, ya que no estaríamos ante una simple subsanación de un acto procesal de parte defectuosamente realizado, sino ante la absoluta ausencia del mismo; debe recordarse pues que, recientemente la STC 46/2004, de 23 de marzo, ha señalado, con relación a uno de los requisitos de la preparación de casación -el relativo a la acreditación del "interés casacional"- que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente; en el caso que nos ocupa, como no desconoce el recurrente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 470 en relación con el art. 469 de la LEC, deben quedar cumplimentados en el improrrogable plazo de cinco días otorgado para la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, por el apartado 1 de dicho precepto, con ineludible observancia del requisito de procedibilidad de tal recurso que impone el apartado 2 del citado art. 469 LEC 1/2000. Por cuanto se ha expuesto ha de concluirse que concurre, respecto a dicha infracción, la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483. 2, 2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 1/2000, lo que determina su inadmisión conforme el artículo 483. 4, inciso segundo, de la LEC 1/2000.

  3. - En cuanto a las cuestiones planteadas en el apartado Segundo II, III y III (este último duplicado) no advirtiéndose, en este momento procesal, causa legal de inadmisión, y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, procede su admisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LA INFRACCIÓN LEGAL DENUNCIADA EN EL APARTADO SEGUNDO I DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Marcos, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) en el rollo de apelación 814/2001, dimanante de los autos 715/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a las infracciones legales denunciadas en el apartado Segundo II, III y III (este último duplicado).

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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