ATS, 10 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:1632A
Número de Recurso1131/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada auto por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en ejecutoria nº. 1642/2003, se interpuso Recurso de Casación por Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales Dº. José Manuel Merino Bravo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formalizó recurso de casación contra el auto dictado por el juzgado de lo penal nº 24 de Barcelona con fecha 17 de julio de 2003 en el que se procedía a acordar la acumulación de determinadas condenas impuestas al acusado y se denegaba la acumulación de otras. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 25.2 de la Constitución Española, el tercero al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba y el cuarto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 76.2 del Código Penal .

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que el auto impugnado no se pronuncia acerca de la condena impuesta por la Sección 2ª de la Audiencia Provinicial de Barcelona de 17 de septiembre de 1997, conteniendo una somera referencia a la fecha de la sentencia.

  2. En materia de aplicación de las penas, el Código Penal prevé, como primera norma, el cumplimiento simultáneo de todas las penas impuestas al condenado por las diversas infracciones que haya cometido, "si fuera posible por la naturaleza y efectos de las mismas" ( art. 73 C.P .), y, cuando ello no fuere posible, "se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible" ( art. 75 C.P

    .); estableciéndose, ello no obstante, en el art. 76 del propio Código, que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", salvo las excepciones que a continuación se mencionan y que para nada afectan al presente caso. No será obstáculo para esta acumulación jurídica de penas el hecho de que éstas hayan sido impuestas en distintos procesos "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ( art. 76.2 C.P .).

    En la interpretación y aplicación de los anteriores preceptos, la jurisprudencia ha seguido una trayectoria cada vez más favorable al penado, en línea con los principios constitucionales, que vedan las penas o tratos inhumanos o degradantes y ordenan que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social del delincuente ( arts. 15 y 25.2 C.E .), hasta limitar la exigencia de la conexión al ámbito estrictamente temporal, de tal modo que "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución" (v. sª de 9 de mayo de 2000); no existiendo, pues, otra exigencia, para que proceda la acumulación jurídica, que la de que todos los hechos objeto de condena pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (v. sª de 6 de julio de 2000). Unicamente no es posible la acumulación jurídica de las penas impuestas en condenas por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas, porque sería contrario a la idea de justicia y a la seguridad jurídica el reconocimiento al penado de una especie de patrimonio penológico, que podría ser determinante de una intolerable impunidad para determinados delincuentes que, rebasados los topes de cumplimiento de las penas establecidos en el articulo 76, pudieran verse libres de toda posible sanción penal efectiva por los ulteriores hechos delictivos que pudieran cometer ( STS 27-12-2001 ).

  3. En el presente caso las condenas cuya acumulación se pretende son las siguientes:

    ORGANO FCHA.SENTEN. FCHA HECHOS PENA

    Nº 1-Au. Prov. Barcelona Sec. 9 05/02/1996 19/01/1996 Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas.

    Nº2-J. Penal nº4 Gerona 23/06/1998 20 y 21/11/1994 Un año de prisión menor

    Nº3-J.Penal nº4 Gerona 21/02/1997 24 y 25/02/1995 Nueve meses de prisión, 100.000 pesetas de multa y 100.000 pesetas de multa,dos días de arresto

    Nº4-J.Penal nº4 de Gerona 17/11/1998 11/10/1994 Seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas

    Nº5-J.Penal nº4 de Gerona 16/04/1999 10/10/1994 Dos meses de arresto mayor

    Nº6-J. Penal nº1 de Gerona 23/06/1997 10/11/1992 Siete meses de prisión, seis meses y un día de prisión y dos días de arresto

    Nº7-J.Penal nº1 Gerona 24/02/1997 09/11/1994 150.000 pesetas de multa y dos penas de 10 días de arresto

    Nº8-J. Penal nº4 Gerona 12/07/1996 30/04/1995 150.000 pesetas de multa

    Nº9-J.Penal nº2 Gerona 25/06/01 26/11/1994 250.000 pesetas de multa y 5.000 pesetas de multa

    Nº 10-J.Penal nº12 Barcelona 17/06/1996 29/05/1996 Cuatro meses de multa

    Nº11-A.Prov.Barcelona Sec. 2ª 30/09/1996 17/06/1996 Siete meses de prisión

    Nº 12-A. Prov. Barcelona Sec. 2ª 17/09/1997 29/09/1996 Tres años, seis meses y un día de prisión

    Nº 13- J.Penal nº2 Barcelona 14/09/2000 13/08/2000 Cuatro años de prisión

    Nº 14-J.Penal nº 23 Barcelona 05/07/2001 13, 14, 18 y 20/11/2000 Cuatro penas de tres años y seis meses de prisión y un mes de multa

    Nº15-J.Penal nº 17 10/12/2001 04/09/2000 Seis meses de prisión y multa de 16 meses

    Alega el recurrente que el auto impugnado deniega la acumulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre de 1997, nº 12, cuando la misma coincide en el tiempo con otras cuya acumulación efectúa el auto impugnado cumpliendose los criterios necesarios para proceder a la acumulación de la sentencia señalada.

    El auto dictado por el juzgado de lo penal procede a la acumulación de las sentencias en dos grupos, por un lado las sentencias que en el cuadro aparecen con los números 13, 14 y 15 señalando el límite de máximo cumplimiento de doce años de prisión. Respecto de este grupo no cabe la acumulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre de 1997, pues estos hechos ya se hallaban sentenciados cuando se cometió el primero de los que han sido objeto de acumulación, el 13 de agosto de 2000 tal y como establece el auto impugnado que contiene un pronunciamiento expreso al respecto.

    El segundo grupo de condenas que se acumula se corresponde con los números 3 a 9 del cuadro correspondiendo un límite máximo de cumplimiento de 2 años y tres meses de prisión y multa de 300.000 pesetas. Cronológicamente examinando las fechas de las sentencias y de los hechos enjuiciados cabría la acumulación de la sentencia que aduce el recurrente, la nº 12, pero ello sería más perjudicial para el recurrente pues el triplo de la pena más grave daría como resultado un límite máximo de diez años, seis meses y tres días, superior a la suma de la totalidad las penas impuestas.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 25.2 de la Constitución Española en lo que se refiere a que la acumulación de las penas ha de partir de la idea reeducadora que a través de la reinserción viene establecida en el art. 25.2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que la sentencia recaída cuya acumulación se pretende no fue firme hasta el día 8 de febrero de 2001, ya que había sido recurrida en casación dependiendo de su firmeza la acumulación de tal forma que la mayor o menor celeridad en el trámite de impugnación haría depender la incorporación o no de la condena al sistema de acumulación.

  2. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicha disposición no acuerda un derecho subjetivo fundamental, y no excluye que las penas puedan tener una pluralidad de finalidades, que, junto a la prevención especial o individual, permitan la prevención del delito dentro del respeto de la dignidad de la persona. En particular, es preciso subrayar que el art. 25.2 CE puede ser entendido de tal manera que determine, como consecuencia de la acumulación de penas, que el autor de cierto número de delitos ya no puede ser condenado por nuevos hechos punibles a nuevas penas, cuando las impuestas hayan alcanzado el límite del art. 70 CP. 1973 o del art. 76 CP . Este punto de vista sería inclusive contrario a la idea de prevención especial y, lo que es lo mismo, de resocialización o de reinserción social. En efecto, la mencionada resocialización del autor no será nunca posible sobre la base de eliminar su autorresponsabilidad frente al ordenamiento jurídico. Resocialización implica, ante todo, autorresponsabilidad y capacidad para ejercitar la libertad dentro del marco diseñado por las leyes. Con otras palabras: sólo será factible lograr la reinserción social si el condenado adquiere capacidad de convivir en una sociedad con todos sus deberes jurídicos. Sería inconsecuente con la idea básica del art. 25.2 CE admitir que un sujeto que ha cometido un número importante de delitos, debería quedar liberado del peso de sus deberes jurídicos para la convivencia, simplemente por haber alcanzado un cierto límite penal ( STS 9-2-2001 ).

  3. De acuerdo con lo expuesto la reeducación y la reinserción social no son los únicos fines de la pena sin que el alcance de los límites legalmente establecidos pueda suponer la impunidad frente a la comisión de nuevos hechos delictivos. La interpretación actual de los límites legales como ya se ha expuesto en el anterior motivo de impugnación es suficientemente amplia y favorable a los intereses de los penados. Por lo que se refiere a la concreta alegación del recurrente que parece orientarse a la solicitud de acumulación al bloque correspondiente a la acumulación de las condenas que en el cuadro figuran con los números 13,14 y 15 no existe dato alguno en la causa que avale su manifestación de firmeza de la sentencia en la fecha señalada, 8 de febrero de 2001, pues tal dato que se contiene en la certificación aportada se refiere al ingreso en prisión por la causa cuya acumulación se interesa y no a la fecha de firmeza de la sentencia, constando en los archivos de esta Sala que la sentencia dictada en casación lleva fecha de siete de junio de 2000, por lo que aun cuando para la acumulación se tomara en consideración dicha fecha, tampoco procedería ya que es anterior a la comisión del primero de los hechos objeto de acumulación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: La hoja de situación procesal penal emitida porel Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona.

  1. Alega el recurrente que el certificado mencionado expresa que la sentencia es firme el día 8 de septiembre de 2001 una vez resuelto el recurso de casación planteado por lo que será obligatorio considerar que los hechos pudieron haberse enjuiciado con el resto de los hechos que han dado lugar a la sentencia que ha sido acumulada por medio de auto de 17 de julio de 2003. B) El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim ., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales); b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios ( STS 28-5-2003 ).

  2. La hoja de situación aducida por el recurrente no acredita error alguno del juzgador pues como ya se ha dicho dicha fecha corresponde al ingreso en prisión por la causa cuya acumulación se interesa y no la fecha de firmeza de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por falta de aplicación del art. 76.2 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que a la vista de los hechos y de las pruebas practicadas no se aplicó al supuesto relatado en el hecho 12 el criterio de la acumulación a pesar de que la sentencia dictada se acuerda conforme al mismo Código penal de 1995, que se trata de delitos con un mismo modus operandi, de la misma naturaleza y la sentencia adquirió firmeza al tiempo en que se acumularon las coincidentes cronológicamente.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS 30-11-98 ). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. La inmutabilidad del hecho probado impide acoger la tesis del recurrente remitiéndonos a cuanto ha quedado expuesto en los anteriores motivos de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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