ATS, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª), en autos nº 29/2002, se interpuso Recurso de Casación por Aurelio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Díaz Solano y como recurrido Melisa representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por quebrantamiento de forma y otro por infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) de fecha 29 de enero de 2004, por la que se condena al recurrente como responsable criminal en concepto de autor de un delito de abusos sexuales a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenándole al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Se impone al acusado la prohibición, durante cinco años, de aproximarse a la víctima, comunicarse con ella, y acudir a su residencia o domicilio, lugar de comisión del delito, de estudios o cualquier otro que sea frecuentado por la misma. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 12.000 euros por daños morales.

  1. Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al no acordar la Sala de instancia la suspensión del juicio oral por la incomparecencia del perito.

    Alega el recurrente, en síntesis, no obstante su extenso relato, que la prueba pericial admitida y no practicada podría tener trascendencia en la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso.

  2. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

    La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (SS de 30 de octubre de 1991 y 29 de abril de 1992, entre otras), como del Tribunal Supremo (SS de 14 de abril y 12 de mayo de 1997, entre otras), pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Entre los requisitos necesarios para la impugnación casacional por esta vía se exige, entre otros y a los efectos que ahora nos interesan, que la diligencia probatoria sea solicitada en tiempo y forma: En tiempo estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales ( artículos 656, 790 y 791 de la LECrim .) y en el curso del juicio oral, si se dan los supuestos del art. 729 y del art. 746.3º de la LECrim . En forma estarán pedidas las pruebas que se ajusten a las reglas procesales, exigiendo el art. 656 de la LECrim

    . que cuando se solicita prueba testifical y pericial se manifiesten los datos identificativos de testigos y peritos. Asimismo, es imprescindible que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, lo que se establece en el párrafo 4º del art. 659 de la Ley Procesal Penal, habiendo exigido esta Sala Sentencia de 5 de noviembre de 2000, que se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo para que pueda revisarse la decisión del Tribunal de instancia denegatoria de la práctica de esa prueba. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio para la citación de un testigo o perito incomparecido, que su declaración sea necesaria, según lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley Procesal Penal

    ; orientándose el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona ( STS de 15 de marzo de 2001 ).

    El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc.).

    Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S. de esta Sala 2ª del TS. de 12 de junio de 2000 - entre pertinencia y necesidad de un determinado medio de prueba. El art. 659 LECrim . al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal considere necesaria, la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral ( STS 9-5-2003 ).

  3. El Tribunal de instancia no elude responder a la protesta formulada por la defensa del procesado por la no práctica de la prueba pericial primeramente admitida y en la parte segunda del fundamento de derecho 2º de la resolución recurrida ofrece abundante argumentación para concluir que su práctica era innecesaria.

    El perito no concurrió al plenario a pesar de estar citado y hubiera suspendido el juicio con anterioridad, en dos ocasiones, por la misma razón. No obstante ya había manifestado antes su absoluta ignorancia del supuesto peritaje porque no intervino en su realización ni firmado el escrito en que se reflejaba; razones por las que es evidente que la prueba ni era pertinente (porque no intervino en la confección del informe) ni mucho menos necesaria, pues su presencia en el juicio poco podría aportar al thema decidendi ni determinar influencia alguna al resultado del proceso. La Sala sentenciadora considerándose suficientemente ilustrada sobre el objeto de la pericia propuesta y ponderando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sin indefensión resolvió la continuación del juicio.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, por aplicación del artículo 884.5º y artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia de instancia, en el plano de los hechos, se fundamenta en la aparente aceptación previa de la acusación como cierta, no en la inocencia del acusado y que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 14 de julio de 2000 ).

    La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal, señala la posibilidad de que las declaraciones del perjudicado (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, las SSTC, entre otras, de 28 de febrero de 1.994 y 31 de enero de 2000, establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación en el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, esta Sala -siguiendo la doctrina del Constitucional expresada- viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (recogidas, en sentencias como la de 17 de julio de 2000 ):

    1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

    2. ) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim .) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho;

    3. ) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Abundando en el aspecto relativo al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Y así, la STS de 15 de junio de 2000 ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

    El control de la presunción de inocencia no supone una nueva valoración de toda la actividad probatoria de la instancia. En efecto, es jurisprudencia reiterada (vid., entre otras, sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000 ) que cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia la apreciación o valoración del arsenal probatorio, que compete al Tribunal «a quo», conforme a lo señalado en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por lo tanto, la existencia de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

  3. No tiene el recurrente más remedio que reconocer que al plenario concurrió la víctima en calidad de testigo describiendo los hechos de los que de forma involuntaria fue protagonista y que coinciden con el relato fáctico de la resolución recurrida. Su testimonio que cumple todos los requisitos jurisprudenciales para dotarlo de eficacia y capacidad de convicción aparece corroborado por las manifestaciones de otros testigos, la pericial sicológica y el informe médico forense que aprecian presencia de ligera irritación de la lengua compatible con lesión erosivo-abrasiva o con infección local.

    La existencia de prueba de cargo, tal es la declaración de la víctima, junto con otras corroboradoras, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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