ATS, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Rogelio y Dª Regina, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de marzo de 2004, confirmado por el de 26 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se acordó tener por no preparado recurso de casación contra el Auto de 19 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 16 de febrero de 2004, dictado en el recurso nº 952/03, sobre disciplina urbanística.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 19 de diciembre de 2003 que se pretende recurrir en casación acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Potes de 1 de octubre de 2003, por la que se acuerda incoar expediente para proceder a la ejecución de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (recurso 489/97) de fecha 23 de julio de 1998, confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2002 (recurso de casación nº 10277/98 ) y, en consecuencia, se proceda a restituir el orden urbanístico infringido por los actuales propietarios, razonando al efecto el auto que se pretende recurrir que "el acto administrativo que se trata de recurrir en el presente procedimiento, resulta ser suficientemente expresivo de que el mismo ha sido dictado para proceder a la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de Julio de 1.998 (Recurso número 489/97 ), de lo que se infiere que nos encontramos ante un supuesto de actividad administrativa no impugnable de forma autónoma o independiente, sin perjuicio del derecho de la parte a oponerse al contenido de dicho acto en el trámite de la ejecución de la sentencia anteriormente citada".

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación al no alcanzar el recurso el límite cuantitativo necesario para que sea admisible el recurso de casación, atendida la entidad de las obras a las que afecta la resolución recurrida.

Frente a ésto, se aduce en síntesis por la representante procesal de los recurrentes en queja que el auto que se pretende recurrir en casación remite a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 489/97, en la que se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y contra la que el recurrente en aquél recurso pudo interponer en su día recurso de casación, que fue tramitado y resuelto por el Tribunal Supremo, por lo que ahora no puede cambiarse la cuantía del recurso, añadiendo que "el acto nuevo dictado contra mis representados carece de cuantía pues lo que exige es el cumplimiento de una sentencia, y ello con independencia de que dicha exigencia sea ilegal a tenor del artículo 72 de la LJCA, y contraria a la tutela judicial efectiva por pretender eliminar el derecho de mis representados a recurrir contra un acto por el cual se procede contra sus bienes".

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Esta excepción -se ha dicho reiteradamente- también resulta aplicable, según el artículo 87.1, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, como es el auto que se pretende recurrir en casación. Por su lado el artículo 41.2 establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. En este asunto, la pretensión deducida por la recurrente en la instancia era la anulación del acto administrativo que ordenaba la restitución del orden urbanístico infringido, restauración que, según la parte dispositiva de la resolución recurrida, consiste en: 1º) demolición de las obras de cerramiento efectuadas en las parcelas NUM000 y NUM001 dejando libre el camino que invade, que deberá de tener una anchura mínima de 5 metros contados desde el eje del camino; 2º) supresión de la canalización de los vertidos de las viviendas unifamiliares construidas en las parcelas NUM000 y NUM001 efectuada hacia la riega de Arabedes, reponiendo ésta, en el empalme afectado, a la situación que tenía con anterioridad; y 3º) construcción de una fosa séptica para cada una de las viviendas unifamiliares construida en las parcelas NUM000 y NUM001 en los términos que resultan de la licencia de obras en su día concedida. El coste de estas obras, tal y como afirma la Sala de instancia, ha de estimarse, razonablemente, inferior a 25 millones de pesetas -y más aún a 50 millones si atendemos a la existencia de dos demandantes-, lo que se refuerza con el hecho de que los recurrentes ni siquiera han manifestado que el coste sea superior a la indicada cantidad, limitándose a alegar que la cuantía es indeterminada al exigir la resolución recurrida el cumplimiento de una sentencia.

CUARTO

Por último, el que esta Sala haya conocido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia a la que remite el auto que ahora se pretende recurrir en casación no cambia las cosas, pues entonces estaba en vigor la anterior Ley Jurisdiccional, versión de 1992, conforme a la cual el límite casacional estaba en seis millones de pesetas -ex artículo 93.2.b)-, sin que los argumentos de los recurrentes permitan a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio -ex Disposición transitoria tercera de la misma- cuando, como aquí ha ocurrido, el auto impugnado se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. El principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución - nos impide estimar el presente recurso.

Del mismo modo, se ha de señalar que a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998, lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 181/04 interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y Dª Regina contra el Auto de 15 de marzo de 2004, confirmado por el de 26 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso nº 952/03 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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