ATS, 12 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:101A
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Proceso Monitorio nº 695/03, planteado, a instancia de "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", frente al matrimonio, DON Jose Manuel Y DOÑA María Antonieta, en reclamación de cantidad

(6.615'42 ptas.), derivada de una Póliza de Préstamo, apareciendo en élla éstos con domicilio en Madrid, el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de esta Capital, al que le correspondió, por reparto, conocer de la demanda, por el mismo se aceptó su propia competencia, y en las diligencias referentes a la localización de los demandados, que resultaron infructuosas, se hizo constar que los mismos residían en Bétera (Valencia), perteneciente al Partido Judicial de Llíria, por lo que aquél dictó Auto declarándose incompetente para conocer territorialmente del proceso, entendiendo que lo eran los Juzgados de Llíria, a los que remitió las actuaciones.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Llíria, correspondió el asunto, en reparto, al nº 1 de dicha Ciudad, el que no aceptó la competencia, dictando Auto en que así lo declaraba, por entender que el domicilio de los demandados era Madrid, y remitió los autos a esta Sala para que decida la cuestión de competencia planteada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, y formado el correspondiente Rollo, pasaron los mismos al Ministerio Fiscal para Informe sobre la cuestión planteada, el que emite su dictamen en el sentido de entender que el Juzgado que debía declararse competente, lo sería el de Madrid, ya que el esposo demandado, en comparecencia hecha en el Juzgado de Paz de Bétera, manifestó que su domicilio era Madrid, y que su mujer no lo tenía fijo, por lo que debían ser requeridos de pago en esta Capital (c/ DIRECCION000, NUM000 ), y seguirse por dicho Juzgado el procedimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como informa en su dictamen el Ministerio Fiscal, el art. 813 de la LEC. 2000, dentro de las normas dedicadas al Proceso Monitorio, establece la competencia judicial territorial en el domicilio del deudor, y si éste no fuere conocido, en aquél en que fuera hallado a efectos del requerimiento de pago, y habiendo comparecido el mismo en el Juzgado de Paz de Bétera, señalando que su domicilio era Madrid, corresponde la competencia para conocer del asunto al Juzgado de esta Capital que inició las actuaciones, reconociendo inicialmente su competencia, basada también en el art. 411 de dicha Ley, sobre la perpetuación de la jurisdicción para seguir el proceso ante el Juzgado que lo inició, aunque se produzcan alteraciones del domicilio de las partes.

SEGUNDO

Debe acordarse conforme al art. 60-3 LEC .

LA SALA ACUERDA

SE SEÑALA, sin ulterior Recurso, que corresponde conocer del presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. VEINTICUATRO (24), al que se remitirán las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante el mismo, dentro de los diez días siguientes. Notifíquese la presente Resolución, también, al Juzgado de Llíria (Valencia), que ha intervenido en el presente conflicto de competencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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