ATS, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2003, en el procedimiento nº 279/03 seguido a instancia de D. Diego y D. Pedro Antonio contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, COMITE INTERCENTRO DE IBERIA Y MALLORCA HANDLING, S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de enero de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2004 se formalizó por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2004 estima el recurso de suplicación de los actores y declara la nulidad de la subrogación de los trabajadores del servicio de handling operada en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, así como el derecho de los actores a volver a sus puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia LAE antes de la subrogación. Recurre dicha empresa en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2002, pero la contradicción es inexistentes al no ser opuestos los respectivos pronunciamientos, pues dicha sentencia confirma la de instancia que -como la que se pretende recurrir- había declarado nula la subrogación entre las mismas empresas y el derecho de los actores a volver al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían en Iberia.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, "pues revoca la sentencia de instancia que mantiene precisamente, la tesis expuesta en el recurso y "obiter dicta" en la sentencia de contraste".

Hay que decir que el recurso se interpone contra el fallo o parte dispositiva de la resolución atacada y no contra sus fundamentos, y de la lectura de ambos fallos -de la sentencia recurrida y de contraste- se evidencia su coincidencia al confirmar la sentencia de esta Sala la resolución de instancia que declaró nula la subrogación, como hace la recurrida, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que se refiere a "pronunciamientos distintos".

En este mismo escrito de alegaciones la recurrente transcribe un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste en relación con el posible consentimiento tácito de los trabajadores a la sucesión contractual, pero estas son unas consideraciones sin valor decisorio atendiendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de doctrina y al no constar denuncia de infracción alguna en relación con un posible consentimiento tácito, por eso la recurrente no puede centrar la contradicción en este punto.

SEGUNDO

En relación con la falta de contenido casacional, la misma se evidencia al decidir la sentencia recurrida de conformidad con la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000, invocada de contraste en los recursos que resuelven las sentencias de la Sala de 18 de septiembre de 2002 (invocada aquí como referencial) y en la de 13 de junio de 2002, sentencias ambas que deciden que la doctrina correcta es la contenida en la de 29 de febrero de 2000, que se resume diciendo que la subrogación contractual o cesión de contratos de trabajo constituye una novación del contrato por cambio del sujeto empleador que requiere el consentimiento expreso o tácito del trabajador.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 5703/03, interpuesto por D. Diego y D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2003, en el procedimiento nº 279/03 seguido a instancia de D. Diego y D. Pedro Antonio contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, COMITE INTERCENTRO DE IBERIA Y MALLORCA HANDLING, S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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