ATS, 17 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2005:3321A
Número de Recurso3455/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 762/2000. SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 10 de Marzo de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Haberse preparado el recurso de casación por infracción de normas que no fueron consideradas por la Sala sentenciadora ni invocadas oportunamente en el proceso ( artículos 93.2.a) y 86.4 de la LRJCA ).

A dicha providencia respondió tanto la parte recurrente (el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Cantabria) como la propia parte inicialmente recurrente: la procuradora Sra. ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRIA, en la representación que ostenta de EDIBILSA S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estima en parte el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 3 de Diciembre de 1999 por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Colindres, anulando tanto una determinada unidad de ejecución como un determinado aprovechamiento urbanístico.

La parte recurrente en casación, en respuesta a la providencia de fecha 10 de Marzo de 2004, ha establecido con claridad como el recurso de casación se limita a la invocación de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y que debía entendérsele desistido del primer motivo que había planteado en el escrito de preparación del recurso. Se centra, pues, el recurso de casación en la infracción del articulo 28 de la Ley del Suelo de 1998 en lo relativo al aprovechamiento.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

Para valorar si se cumple el requisito señalado en la letra B) anterior, es necesario tener en cuenta que en el escrito de demanda de la parte actora se citaba el artículo 28 de la Ley del Suelo de 1998, tratando de fundar en dicho precepto su posición jurídica. En la prueba pericial realizada ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cantabria se insistía, también, en la cuestión del aprovechamiento y alguna de las cuestiones planteadas al Perito se referían, precisamente, a la aplicación de los artículos 28 ó 29 de la Ley 29/98 .

La parte recurrente en casación pretende basar su recurso, precisamente, en la inaplicación del referido articulo 28 de la Ley 6/98 . Por ello, en el escrito de preparación del recurso de casación se insiste en que se funda el recurso en "la inobservancia de lo establecido en el articulo 28 de la Ley 6/98 ". Sin embargo, la sentencia no ha citado este precepto. En efecto, la sentencia dedica su fundamento cuarto a la cuestión del aprovechamiento, y solo cita la Ley de suelo de 1992 ( R.D.Leg 1/1992 ) y la Ley autonómica correspondiente, pero no menciona la Ley 6/98, que había sido mencionada por la propia parte recurrente y que había sido tratada a lo largo de la prueba pericial. Por esta razón, y al pretender fundarse el recurso de casación en la inaplicación por la sentencia de la Ley 6/98 resulta procedente su admisión.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso nº 762/2000, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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