ATS, 15 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sergio y de las entidades, "Winterthur Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros" y "Societat Refrectiva Balear Miopía Láser, S. L.", presentó, el día 31 de marzo de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta ), en el rollo de apelación n.º 51/2000, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 70/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Palma de Mallorca .

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 10 de abril siguiente se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha con fecha 11 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Sergio y de las entidades, "Winterthur Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros" y "Societat Refrectiva Balear Miopía Láser, S. L., presentó escrito, con fecha 24 de abril de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no se han personado en este rollo el demandante recurrido D. Luis Angel ni la entidad codemandada "Sanitaria Balear, S. A.".

  4. - Mediante Providencia, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a los recurrentes comparecidos ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente, que consta notificada a través de su Procurador con fecha 7 de diciembre siguiente, sin que se haya efectuado manifestación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre

    , FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido, al tiempo de interposición de la demanda -al que ha de estarse de acuerdo con la Disposición transitoria tercera LEC 1/2000 - por la materia de la acción ejercitada, siendo aquella indeterminada, ya que en la demanda rectora del proceso se omitió toda referencia a su cuantía, solicitándose en su suplico, tras otros pronunciamientos declarativos previos, que se condenara a los codemandados al pago de los daños y perjuicios que se fijaran en ejecución de sentencia, cuestión sobre la que no se suscitó controversia por los codemandados, de manera que nada se planteó al respecto en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 10 de mayo de 1999, sin que en los trámites de resumen de prueba y de vista de las diligencias acordadas para mejor proveer se llegara precisar, aun indiciariamente, el interés económico de la controversia, siendo absolutoria la Sentencia dictada en primera instancia que fue parcialmente revocada por la que hoy se recurre, en la que se relega a la fase de ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización a cuyo pago condena a los recurrentes.

    En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, en cuanto se ha seguido como de cuantía indeterminada, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- No habiéndo comparecido ante esta Sala el demandante, parte recurrida, D. Luis Angel, ni la entidad codemandada "Sanitaria Balear, S. A.", procede que se les notifique esta resolución por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Mayte Segura Segui, en nombre y representación de D. Sergio y de las entidades, "Winterthur Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros" y "Societat Refrectiva Balear Miopía Láser, S. L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta ), en el rollo de apelación

    n.º 51/2000, dimanante de los autos de menor cuantía n.º 70/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Palma de Mallorca .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al actor, parte recurrida, D. Luis Angel y a la entidad codemandada "Sanitaria Balear, S. A.".

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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