ATS, 15 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 549/2003 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 1 de octubre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Amanda, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de diciembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Reconociéndose en el propio recurso de queja que, alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citaron al efecto las Sentencias de esta Sala número 751/2003, de 28 de noviembre, referente al error en la valoración de la prueba, y número 4.231/2000, de 18 de noviembre, sobre error en la apreciación de la prueba, por no haberse practicado la prueba que permita su valoración, así como la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal número 919/2004, también sobre error en la valoración de la prueba, y la Sentencia del Tribunal Constitucional número 155/2002, de 22 de julio

    , sobre el derecho a obtener contestación sobre las pretensiones de las partes en cuanto a pruebas indiciarias válidas, y, al propio tiempo, reconducido su contenido alegatorio a sólo tratar de combatir la denegación de la preparación del recurso intentada por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 (nada se alega en la queja frente al más que acertado rechazo por la Audiencia de que también ha sido objeto la preparación del recurso al amparo del ordinal 2º del mismo precepto), procede, sin más, su desestimación y la confirmación del Auto impugnado, en cuanto denegatorio de la preparación de la casación, no ya por la razón que aduce la Audiencia Provincial de Barcelona para denegar la preparación que combate el recurrente en queja, sino por las consideraciones distintas que a continuación se exponen en esta resolución.

  2. - Primero, porque es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como se dice ser el caso, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, con lo que se excluyen de poder servir de fundamento al recurso las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal, resultando que en el presente supuesto la parte recurrente cita en el escrito de preparación, según afirma, una Sentencia de la Sala Segunda; segundo, y por lo que se refiere a la vulneración de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 155/2002, de 22 de julio, pues dicha cuestión tampoco puede servir de base al interés casacional invocado, ya que las sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar tal interés, puesto que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interes casacional" (cfr. AATS 18-2-2001, 28-12-2001, 29-1-2002, 12-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002 y 2-7-2002, en recursos 2041/2002, 2398/2001, 2268/2001, 42/2002, 266/2002, 364/2002 y 552/2002 ); y, tercero, aunque fundamentalmente, toda vez que, basándose el interés casacional en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las dos restantes Sentencias de este Tribunal que también se citan, sobre apreciación y valoración de la prueba, resulta que el recurso de casación es improcedente al plantearse a través del mismo cuestión que excede de su ámbito y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo reiteradamente declarado, a tal respecto, esta Sala que del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, ha de examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001, de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002, ó los más recientes de 15 de junio de 2004, en recursos 553, 499, 1551, 449 y 113 de 2004, de 27 de julio de 2004, en recursos 732, 453 y 91 de 2004, de 14 de septiembre de 2004, en recursos 705, 589 y 768 de 2004, de 5 de octubre de 2004 en recurso 672/2004 y de 7 de diciembre de 2004, en recursos 751 y 1130 de 2004 ; precisando aún más esta cuestión -según tiene declarado igualmente esta Sala al delimitar el ámbito material de los recursos extraordinarios y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación- en modo alguno podría basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismo, por cuanto no cabe alegar la existencia de interés casacional, en cualquiera de sus tres aspectos contemplados en el apartado 3 del art. 477 LEC, sin que pueda eludirse aquella Disposición final y, en especial, su regla segunda, por medio de la utilización del recurso de casación para suscitar cuestiones propias del ámbito del recurso extraordinario procesal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Amanda, contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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