AAP Barcelona 235/2008, 28 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2008
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha28 Julio 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 449/2007 C

A U T O NUM. 235/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil ocho

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada y

procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MARautos dimanante de declarativo menor cuantía141/1987

seguidos a instancias de Silvio contra HOSTOMISA, S. A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar en autos de Declarativo menor cuantía 141/1987 promovidos por HOSTOMISA, S. A.contra Silvio se dictó auto con fecha 27 de febrero de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que debo fijar en 18.000.000 de pesetas equivalentes a 108.182,18 euros la cantidad que deberá satisfacer D. Silvio a HOSTOMISA, S,A, imponiendo las costas de este incidente a D. Silvio "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - El presente recurso se sustancia contra el auto dictado en ejecución de la sentencia recaída en juicio declarativo de menor cuantía, seguido conforme a la antigua LEC 1881, mediante el que se fija la suma que el demandado debe abonar al actor, una vez seguidos los trámites previstos en los arts. 712 y ss de la LEC 1/2000 .

    En primer término, conviene tener presente que nos encontramos en trámite de ejecución de sentencia, por lo que no cabe reproducir aquello que ya fue (o pudo haber sido) objeto del proceso declarativo y de la resolución definitiva, y que las sentencias y resoluciones judiciales han de ser ejecutadas en sus propios términos (art. 18.2 LOPJ ).

    La actora, hoy ejecutante, que había concertado un arrendamiento de industria sobre el "Hotel Las Rocas" en fecha 26.1.1978 con el demandado como arrendatario, dirige, en abril de 1987, demanda contra éste solicitendo se le condene a efectuar cuantas obras de reparación sean necesarias, reponiendo los elementos de la industria que sean precisos para restablecer al Hotel en perfecto estado de conservación y uso, o, alternativa o subsidiariamente, a satisfacer la cantidad que se determine como importe de tal reparación o reposición. La sentencia de primera instancia, de fecha 15.5.1995, desestimó la demanda. Frente a dicha resolución se planteó apelación, dictándose en segunda instancia sentencia de fecha 28.4.1997 por la Audiencia, que se ciñe a la pretensión deducida de manera subsidiaria o alternativa, dado que el pedimento principal había devenido en ese momento irrealizable, al haber quedado definitivamente extinguido el vínculo contractual, y la estima en parte, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 18 millones de pesetas. El demandado interpuso contra dicha sentencia recurso de casación, que fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3.3.2003, que casó la anterior sentencia, y de cuya ejecución dimana el presente rollo.

    Dicha sentencia tras afirmar que se evidencia que "el inmueble durante su ocupación por el recurrente había sido objeto de una actuación no sólo descuidada y negligente, sino en muchos casos verdaderamente destructiva" y que "parece estar fuera de duda el derecho de Hostomisa a ser indemnizado en el importe de las obras necesarias para restablecer el inmueble al estado que mantenía originariamente, a cuya ejecución se había obligado el recurrente en el contrato de 17 de noviembre de 1984, reiterándolo en los otorgados en 1985 y 1986 sin que en ningún momento haya acreditado haberlas llevado a cabo en su totalidad, pese a haber continuado en el disfrute de la industria arrendada hasta la fecha antes mencionada" (23.2.1994, en que el arrendatario reintegra a la actora la posesión del Hotel), termina estableciendo "la condena del demandado al abono a la entidad actora de la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia como importe de las obras de reparación y reposición de elementos del Hotel arrendado que eran necesarias en 23.2.1994 al objeto de restablecerlo en perfecto estado de conservación y uso, en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución", términos que son los que siguen "deberá procederse a recabar el dictamen pericial correspondiente, en el que se determinará cuales eran en febrero de 1994 las deficiencias que obedecían al insuficiente mantenimiento realizado por el poseedor del edificio, a desgaste por el mismo y a destrozos. Es en atención a ellas como habrá de establecerse la cuantía de la indemnización a satisfacer por el recurrente, prescindiéndose en cambio de las que se deban al envejecimiento del inmueble, a patologías inherentes al sistema constructivo, o a la adecuación a la normativa vigente". Por último, establece que dicha cantidad no podrá superar los 18.000.000 de pesetas, en aplicación del principio que prohibe la...

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