STSJ País Vasco 742/2008, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2008
Fecha20 Octubre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 545/07

SENTENCIA NUMERO 742/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veinte de octubre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 545/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 5-2-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPÚZCOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2005/0053 Y 2005/0151 CONTRA LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1998 Y LA SANCIÓN DERIVADA DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR DICHO IMPUESTO Y EJERCICIO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente YEREGUI DESARROLLO S.L., representado por el Procurador DON ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado DON PABLO JIMÉNEZ SISTIAGA.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02-04-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de YEREGUI DESARROLLO S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCIÓN DE 5-2-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPÚZCOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2005/0053 Y 2005/0151 CONTRA LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1998 Y LA SANCIÓN DERIVADA DE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR DICHO IMPUESTO Y EJERCICIO; quedando registrado dicho recurso con el número 545/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.106.455 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14-10-08 se señaló el pasado día 16-10-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO,- Es materia de fiscalización jurisdiccional el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 5 de Febrero de 2.007, por el que se desestimaron las reclamaciones con n° 53/2.005 y 151/2.005, interpuestas, respectivamente, contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 15 de Diciembre de 2,004, estimatorio parcial de Recurso de Reposición contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 1.998; y contra la liquidación por sanción derivada del mismo concepto y ejercicio. La liquidación principal alcanza la suma de 510.049,01 Euros, más intereses de demora de 166.219,81 Euros. La sanción impuesta alcanza a 383.808,37 Euros.

La pretensión del recurso se fundamenta, sin otros preámbulos, en los siguientes puntos;

-Se combate la presunción que la Inspección de Tributos ha formulado para dar por probado que la firma antecesora de la mercantil recurrente, (denominada Asketa, S.L.), transmitió su posición contractual a la llamada Auzolan.

-Falta de motivación de la resolución recurrida, en referencia al Fundamento Jurídico Séptimo del Acuerdo del TEAF.

-Falta de motivación de la valoración realizada por el tercer perito sobre el terreno de Zapatari.

-Falta de elementos para apreciar infracción tributaria.

Para acometer el primer extremo de controversia, se describe someramente una operación en que la Caja Laboral Popular vendía un terreno por contrato privado el 2 de Junio de 1.993 a Comercial Expomueble. La actora y Auzolan S.A. habrían convenido colaborar el 6 de Abril de 1.998 para asegurarse el control sobre Zapatari (sic) y poner en común sus derechos sobre el mismo, subsistiendo el convenio cuando Comercial Expomueble transmite dichos derechos a la recurrente el 15-10-98, produciéndose el 16-10-98 un nuevo negocio de compra por Auzolan a la Caja Laboral con un precio distinto y amparado, "por el consentimiento expreso y expromisorio otorgado por Asketa". El negocio primitivo se nova subjetivamente pasando a ser deudor de los derechos de la recurrente el nuevo adquirente Auzolan y la puesta en común llevó a solicitar a Expomueble una novación modificativa que no consta fuese aceptada, como probaría el requerimiento notarial de 25 de Febrero de 2.000 al deudor (Asketa) para la entrega de 1.300 m2 de locales y 25 plazas de garaje, y esa falta de consentimiento expreso tuvo un "efecto adpromisorio" en virtud del cual Auzolan pasaba a ser deudor solidario de la carga que la actora mantenía frente a la citada Expomueble. Según la Administración no existirían dos negocios jurídicos diferentes, sino uno solo, el primitivo, y se presume que la actora transmitió previamente su posición contractual a Auzolan para que esta pudiera adquirir el terreno.

Frente a ello, defiende la parte recurrente que no existió esa transmisión de posición contractual entre ambas, sino que la recurrente permitió a Auzolan adquirir el terreno a Caja Laboral Popular dando sentido al convenio de colaboración entre ambas firmas, y la Administración no ha entrado a valorar el negocio jurídico subyacente desde el punto de vista civil, pues lo que se ha producido entre ambas sociedades no es un negocio independiente traslativo de dominio, sino una modificación subjetiva por cambio de deudor que puede coexistir con el verdadero negocio jurídico y hecho imponible de venta entre la Caja Laboral Popular y Auzolan del terreno situado en Zapatari. Se sigue un análisis del método presuntivo que habría empleado la Administración en el que rechaza que haya enlace preciso y directo, y sostiene que bastaría para desvirtuarlo con demostrar que se basa en negocios jurídicos inválidos, Realiza una extensa exposición sobre diversos preceptos y figuras previstas por el Código Civil, de entre las que la Administración optaría por la cesión de contrato (cesión de derechos y obligaciones), y como en este caso el cedente Asketa SL, no había cumplido con sus obligaciones de pago a la parte vendedora, para que la cesión fuese válida haría falta el consentimiento expreso o tácito de dicha parte, lo que no ha sido tenido en cuenta ni comprobado. Desarrolla la tesis de que la firma Auzolan adquirió el inmueble de la Caja Laboral Popular sin necesidad de incumplimiento de contrato por el vendedor ni de una previa transmisión entre las dos firmas citadas Asketa y Auzolan, desde el punto de vista de la novación de los artículos 1.203 a 1205 CC, y refrendando la existencia de una novación subjetiva por cambio de deudor entre Asketa y Auzolan, a cuyo efecto se cita la misiva dirigida a Expomuebles indicándole que el nuevo deudor de su crédito es Auzolan, proponiéndose un convenio expromisorio como fruto del contrato de colaboración entre ambas y del que no consta la condición necesaria de consentimiento expreso de la citada Comercial Expomueble, dándose lugar a "una expromisión simple o cumulativa" o adpromisión de la que ambos resultan deudores solidarios a afectos de entrega de los locales a la primera.

Por último, se concluye que el precio acordado con Expomuebles en fecha de 15 de Octubre de 1.998 fue de 539.093.400 pesetas, y la valoración que hace la Inspección en 674.806.209 pesetas es superior, y respecto de la obligación de entrega en pago de locales y garajes es calculada por la Inspección en 262.797.989 pesetas muy inferior al que fue establecido en 387.500.000 pesetas por las partes. Según ello, Expomuebles habría entregado un terreno con valor de 674 millones a cambio de locales y garajes por 414.391.389 pesetas.

La representación de la Administración foral demandada, en torno a este primero y fundamental punto, ratifica la tesis de que existió una transmisión de derechos por parte de Asketa SL a Auzolan SA y que dicha operación produjo unos beneficios que la demandante no declaró. Examina seguidamente los distintos documentos que enmarcan tal operación de venta de la parcela de terreno de 7,160 m2 sita en el barrio de Ibaeta de Donostia-San Sebastián, y deduce de ellos que existen dos actos de reconocimiento de la referida transmisión por la propia demandante, como el contrato de compraventa presentado y la carta remitida por Asketa a Expomueble que obra en el expediente, en que se alude a la transmisión de los derechos sobre la finca, y a que la primera vendió los derechos de que era titular a la segunda y ésta se subrogó en la obligación asumida por aquella de entregar a la destinataria de la carta los locales y garajes convenidos. Tal calificación tributaria se trata de desacreditar por la parte contraria en base a argumentos contractuales basados en el Código Civil, sin argumentación clara alguna que desmienta tal transmisión, y el uso de presunciones por la Inspección resultará lógico por no estar contabilizada la operación, siendo un instrumento legal y eficaz ante el complejo cuadro de actuaciones expuestas.

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