STSJ Galicia , 12 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2008

RECURSO SUPLICACION 0004443 /2008MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 12 de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004443 /2008 interpuesto por Rita contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rita en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado AYUNTAMIENTO DE FERROL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000255 /2008 sentencia con fecha siete de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO:

En 1999 a 2004 la demandante realizó actividad de Asesor i a Jurídica para la mujer, alrededor de 4 horas cada uno de esos días. De 2005 a fines de 2006 jornada completa. Resoluciones de Alcaldía lo establecen. Para el período 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006 se establece un pago a la Sra. Rita de 25.900 euros (f. 25, que es el documento 11 de la documental unida a la demanda) . / SEGUNDO: El 4 de febrero de 2005 la Mesa de Contratación para el Servicio de Asesoría Jurídica para la Mujer y Dirección Provisional del Centro de Información de la Mujer (f. 211 Y 212) examina tres ofertas (una es la de la actora quien ofrece la cantidad menor 25.900 euros). Se indica que la oferta es del Despacho Martínez-Mira, en cuyo nombre y representación interviene la Sra. Rita (f. 203 Y 213). El 2 de marzo se firma la contratación entre el Sr. Alcalde y tal despacho (f. 214). /.- TERCERO: Las facturas del año 2006 por importe constante de 1.879,24 euros netos al mes tienen igual formato si bien en las tres primeras aparece arriba el anagrama y símbolo MartínezMira-Gabinete Xurídico, sobre línea gruesa oscura, y en las restantes sólo consta la parte inferior. Los ingresos bancarios son destinados al mismo número de cuenta (folios 217 a 235). La última corresponde a julio de 2007

(f. 235). La demandante (f. 77 Y ss) aporta facturas con sello pero sin número de entrada y las 2 de febrero no contienen la parte superior que aparece en las del Concello. /.- CUARTO: La demandante realiza su actividad en dependencias del Concello y horario habitual del mismo. Está dada de alta como ejerciente en el Colegio de Abogados; cotiza en el Régimen de autónomos. No está en turno de oficio. No ha pedido incompatibilidad o compatibilidad al Concello. Sus tareas consisten en informar jurídicamente a mujeres y también cometidos como Directora provisional de Casa de Acogida a cuyo cargo habitual existe una gobernanta. /.- QUINTO: En los presupuestos municipales para 2008 con Participación del Comité de Empresa se ha previsto una plaza de directora del Centro de Información de las Mujeres. /.- SEXTO: No hay contrato administrativo formalizado durante 2007; la demandante sigue realizando sus actividades y existen facturas y aprobadas de tal año. /.- SEPTIMO: Las Consellerías con competencia sobre la Mujer y Casa de Acogida no dieron órdenes escritas o verbales a la demandante, pero como responsables municipales de tales Servicios, conocieron siempre su funcionamiento. /.- OCTAVO : La demandante también ha realizado alguna actividad de asesoría de la Mujer para el Concello de Cedeira. /.- NOVENO : La retribución básica y trienio del Grupo Al (BOE 3 de enero de 2008) son 1135,11 como sueldo y 43,63 el trienio; los niveles de complemento de destino son treinta (f. 285-6). El nº 26 supone 718,37 y el específico supondría 482,71 en puesto similar. /.- DÉCIMO : El 21 de agosto de 2007 se presentó reclamación previa (f. 35); el 21 de diciembre de 2007 se desestima (f. 119) . /.- UNDÉCIMO : la Junta de Gobierno Local el 26 de noviembre de 2007 (f. 121) aprueba facturas realizadas desde Junio a Septiembre de 2007 I se hace constar que "es necesario no interrumpir el Servicio de Asesoría Jurídica del Centro de Información a las Mujeres.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por DOÑA Rita contra el CONCELLO DE FERROL, absolviendo al Concello de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

Que con fecha 3 de diciembre del presente año se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe a que se refiere la Ley de procedimiento laboral

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia (apreciando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción ratione materiae ) desestima la demanda (sin entrar en el fondo del asunto), declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa planteada, absolviendo en la instancia al Ayuntamiento demandado. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la demandante, articulándolo a través de tres motivos de suplicación, amparados, respectivamente, en las letras a ), b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

No obstante, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone. Sin embargo, antes de todo ello, debe procederse, por evidentes razones de índole procesal material, a analizar el primero de los motivos de suplicación, que se ampara en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y con el que se pretende (de ahí la necesidad de su estudio y decisión) la nulidad de la resolución de instancia, al haberle causado al recurrente indefensión por violación del derecho a un juez imparcial consagrado en el art. 24 de la CE, y en el art. 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, así como el de igualdad de partes; y ello, por haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre un pleito anterior entre las mismas partes, en el que se discutía la existencia de relación laboral entre ellas, por lo que existe (así lo entiende la parte recurrente) una contaminación del Magistrado-Juez derivada de su conocimiento previo de un proceso entre las mismas partes, así como de su posible interés directo en defender la primera resolución (que se encuentra recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia) ante el Tribunal que conocerá del recurso, teniendo así interés en el pleito, lo que demuestra el hecho de que se han mermado las posibilidades de prueba de la parte actora, no valorando las nuevas pruebas aportadas a este ulterior proceso.

El motivo, a juicio de este Tribunal, no pude prosperar. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, no acontece en este concreto supuesto.

Así, con relación, en primer lugar, a la inadmisión y ausencia de valoración de la prueba testifical, sin hacer además mención (así lo entiende la parte recurrente) el juzgador de instancia a determinados documentos, debe indicarse, de un lado, que la parte actora (así lo afirma en el recurso) ya ha interpuesto los correspondientes recursos frente a la decisión del juzgador de instancia, que puede limitar discrecionalmente el número de testigos (" cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente " [ art. 92.1 LPL ]); y del otro, que la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 191, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. En este sentido, cabe indicar que no puede atacarse la libre valoración de la prueba del Juez por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, porque de lo contrario se desnaturalizaría el Recurso de Suplicación convirtiéndolo en un Recurso de carácter ordinario e implicaría vaciar de contenido las facultades atribuidas al Magistrado en el artículo 97.2 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Laboral. En suma,...

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