AAP Barcelona 45/2008, 7 de Marzo de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2008:1424A |
Número de Recurso | 1026/2007 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 45/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUTO N. 45/08
Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.
Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Marta Font Marquina
Rollo n.: 1026/2007
Incidente en juicio monitorio n. 950/2007
Procedencia: Juzgado 1ª Instancia nº 6 de Granollers
Objeto del juicio: reclamación derivada de contrato de préstamo Motivo del recurso: inadmisión a trámite de la demanda Apelante: Banque PSA Finance, Sucursal en España Abogado: J. Lluís Rodríguez
Procuradora: M. Ribas Rulo
Apelado: Eugenia
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 8 de junio 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicita que se requiera de pago a la demandada por 15.024,80 euros, resto de un préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, que declara vencido anticipadamente en todas las cuotas pendientes.
El auto recurrido, de fecha 24 de septiembre de 2007, considera que el vencimiento anticipado no cumple la condición de liquidez. Por ello el juez no admite a trámite la demanda.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente sostiene que acredita la deuda con el certificado unilateral de débito y que puede reclamar tanto los recibos vencidos como los que están por vencer. Invoca el art. 10.1 de la Ley 28/1998 y la cláusula 7ª de las condiciones generales.
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TRÁMITES EN APELACIÓN
El asunto ha tenido entrada en la Sección el 21 de diciembre de 2007. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 28 de febrero 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
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LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO
Es cierto que está admitida en nuestro ordenamiento jurídico la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, al amparo del art. 1255 C.c ., y así ha sido reconocido por la jurisprudencia (SSTS 13 de febrero y 31 julio de 1996 -RA 1252 y 6083-, 11 de mayo de 1998 - RA 3190- y 9 de marzo de 2001 - RA 3185 ).
Sin embargo, no hay que olvidar que, frente a la aceptación del principio de autonomía de la voluntad para regular las consecuencias del incumplimiento, mediante la anticipación temporal del vencimiento de cuotas o pagos aplazados, la misma jurisprudencia muestra algunas prevenciones y contiene algunas declaraciones de nulidad de cláusulas abusivas sobre vencimiento anticipado (SSTS 27 de marzo de 1999-RA 2371- y 2 de noviembre de 2000 - RA 8492 ).
En suma, hay que estar a cada caso en particular para admitir o rechazar la validez de estas cláusulas. En el proceso monitorio, que exige que la deuda sea dineraria, vencida y exigible (art. 812 LEC ), la aplicación de la anterior doctrina ha llevado, en muchas ocasiones, a considerar válida la reclamación basada en contratos que contengan tal cláusula de anticipación resolutoria (SAP de Asturias 11 de octubre de 2002-RA 2372-, AAAP Barcelona -Sec. 16ª- 15 de abril de 2002 - RA 165487-, La Rioja -Sec. 1ª- 21 de noviembre de 2003 -RA 2004\ 27914-, AAP La Rioja, Sec. 1ª, 7 de mayo de 2004- RA 417-,Madrid, Sec. 25ª, 28 de octubre de 2004 - RA 1003-, Sevilla, Sec. 5ª, 4 de junio de 2004 -RA 1405-, Castellón 3 de diciembre de 2004 -RA 22-, 10 de marzo de 2004 - RA 140460-, 5 de abril de 2004 - RA 186118-, 7 de mayo de 2004- RA 1003-,...
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